SIN INFORMACION

MORALES / SALVIA

Rol

Fecha

2 de abril de 2020

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio 1 comparece el abogado Damaris Silva Bravo, quien recurre de protección a favor de JOSÉ SALVIA LOBOS y en contra de la resolución exenta N° 30.271 de 13 de diciembre de 2019 dictada por el DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE VALPARAÍSO que, de forma ilegal y arbitraria, rechazó la posesión efectiva intestada de los bienes quedados al fallecimiento de Zoila Rosa Lobos, lo cual habría privado, perturbado o amenazado el legítimo ejercicio de sus garantías fundamentales consagradas en los numerales 2, 4, 5 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita acoger el presente arbitrio y, en definitiva, se ordene corregir el acto administrativo arbitrario, restableciendo el imperio del derecho, otorgando la posesión efectiva de la herencia intestada al actor. Explica que su madre y causante falleció el 28 de junio de 1988, de modo tal que, ejerciendo legítimamente su derecho como heredero abintestato, solicitó la posesión efectiva de los bienes quedados a la muerte de aquella, mediante folio N° 2.640 de 18 de octubre de 2019; petición que fue rechazada a través de la resolución exenta que se impugna, la cual se le notificó por carta certificada con fecha 20 de diciembre de 2019. Afirma que dicho acto administrativo contraviene las normas que a continuación indica. En primer lugar, los artículos 2° y 3° de la Ley de Efectos Retroactivos, atendido el carácter dinámico de los efectos en el tiempo del estado civil. Seguidamente, el derecho de igualdad ante la ley, desde que conforme con el artículo 188 del Código Civil, el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción de nacimiento es suficiente reconocimiento de filiación. En tercer término, el derecho a la identidad, porque su calidad de hijo de la causante señora Rosa Lobos consta en el respectivo certificado de nacimiento. Luego, el derecho a la intimidad consagrado

Fundamentos

considerandos cuarto a sexto de la sentencia pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 66.287-2018. Finalmente, destaca que en la actualidad se está tramitando en la Cámara de Diputados del Honorable Congreso Nacional un proyecto de ley que modifica la Ley N° 19.585, que precisamente persigue resolver la problemática que aqueja al actor. Acompañó a su informe copia de la resolución exenta impugnada y la partida de nacimiento del actor. Por decreto de once de febrero de dos mil veinte, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la misma disposición se indican, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario y/o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. SEGUNDO: Que tal y como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema por sentencias dictadas, entre otros, en los autos Rol N° 1.659-2017, el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 del Código Civil prescribe: “El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación”. De la simple lectura de ambas normas se puede concluir que, determinada conforme a la ley la filiación, se tiene por comprobado el estado civil de hijo de Zoila Rosa Lobos respecto de José Salvia Lobos. En otras palabras, el estado civil es una de las consecuencias que trae aparejada la filiación legalmente determinada (Abeliuk, René, La filiación y sus efectos, Tomo I, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2000, p. 290; Ramos, René, Derecho de Familia II, Cuarta edición, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2003, p. 492). TERCERO: Que en la especie la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder al interesado la posesión efectiva de la causante se funda en una serie de disquisiciones sobre las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585. En efecto, es útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como “reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto”, fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil en su artículo 32, para los efectos de permitirle al hij

Fallo

Por tanto, afirma, el recurrente que se encontraba en dicha situación debió, personalmente o representado, haber ejercido la acción de reconocimiento aludida, a fin que su filiación quedara determinada con esa normativa. De este modo, a juicio de la recurrida, el hecho de indicarse como nombre de la madre en la partida de nacimiento del actor no produce ningún efecto jurídico entre el inscrito y la persona indicada o citada en el rubro “nombre de la madre” y, por consiguiente, no puede configurar el vínculo de parentesco invocado por el recurrente, a saber, que es “hijo de la causante”. Prosigue señalando que los términos “estado civil” y “filiación” no son sinónimos. El primero está definido en el artículo 304 del Código Civil, mientras que el segundo concepto dice relación con el “vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente”. Luego, el vínculo de filiación otorga al individuo el derecho a ser parte de la comunidad hereditaria, conforme con los órdenes de sucesión intestada. En este punto, destaca que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585, la ley reconocía, una vez cumplida las formalidades correspondientes respecto de los hijos legítimos, legitimados y naturales, el establecimiento de un vínculo jurídico entre el padre, la madre o ambos y el hijo; mientras que en el caso de los hijos simplemente ilegítimos, sólo constituía

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de abril de dos mil veinte. VISTO: A folio 1 comparece el abogado Damaris Silva Bravo, quien recurre de protección a favor de JOSÉ SALVIA LOBOS y en contra de la resolución exenta N° 30.271 de 13 de diciembre de 2019 dictada por el DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE VALPARAÍSO que, de forma ilegal y arbitraria, rechazó la posesió

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