ACOSTA / JUZGADO DE GARANTÍA DE LA CALERA
Rol
Fecha
2 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio 1 comparece el Defensor Penal Público Penitenciario Humberto Romero Fuentes, quien deduce recurso de amparo en favor de ANDRÉS EDGARDO ACOSTA ORTEGA y en contra de don RENÉ SUBIABRE PÉREZ, JUEZ DE GARANTÍA DE LA CALERA, quien por resolución de fecha 24 de marzo de 2020, dictada en causa RIT N° 1080-2017, no dio lugar a la reposición que solicitó respecto de la resolución dictada el día anterior que, a su vez, rechazó por extemporánea la petición de rectificar la orden de ingreso al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Quillota, a fin de ajustarla al tiempo que le corresponde cumplir condena a su representado. Decisión que estima ilegal y atentatoria del derecho a la libertad personal del interno, toda vez que lo obliga a observar un tiempo de condena mayor al que en derecho le corresponde. En consecuencia, solicita acoger este arbitrio y ordenar que se rectifique la orden de ingreso despachada en contra del amparado, en el sentido que se dispone su ingreso al CDP de Quillota a partir del día 26 de febrero de 2020, para que satisfaga el saldo de pena impuesta, correspondiente a diecisiete meses y un día de presidio menor en su grado máximo, debiendo descontarse como días de abono los reconocidos en el respectivo fallo, a saber, 248 días. Expone que por sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2018 en los antecedentes RIT N° 1080-2017 del Juzgado de Garantía de la Calera, se condenó a su representado a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en grado máximo como autor de un delito de robo con intimidación. Añade que dicha pena corporal se le sustituyó por la pena de libertad vigilada intensiva, con 248 días de abono. Agrega que mediante resolución dictada en audiencia de fecha 15 de enero de 2020, el Juzgado de Garantía de La Calera revocó la citada pena de libertad vigilada intensiva. Precisa que posteriormente, el día 26 de febrero del año en curso, el amparado se presentó voluntariamente ante el referido tribunal para cumplir de m
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1) Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2) Que, en la especie, el recurrente hace consistir la conculcación a la libertad personal del amparado, en la negativa del Juez recurrido de rectificar la orden de ingreso al CDP de Quillota, en cuanto al tiempo que le corresponde cumplir condena efectiva. 3) Que del mérito de los antecedentes, particularmente de la certificación emitida por el Ministro de Fe del Juzgado de Garantía de La Calera, con fecha 17 de marzo de 2020, aparece que el amparado ha cumplido su condena, como pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, desde el 15 de junio de 2018 al 15 de enero de 2020, de lo que se sigue que dicho lapso corresponde a 19 meses, periodo que descontado a la pena originalmente impuesta de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, da como resultado un saldo por cumplir de 17 meses, que es precisamente el fundamento fáctico en cuya virtud el actor ha recurrido en estos autos. 4) Que la negativa a reconocer dicho periodo de tiempo, deviene en ilegal la decisión adoptada por el Juez recurrido, limitando la libertad personal del amparado en un tiempo mayor al que en derecho corresponde, lo que conlleva acoger este arbitrio. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Autoacordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia,
Fallo
se resuelve, no ha lugar a la reposición planteada”. Reprocha que la resolución recién transcrita, aun cuando no lo explicita, hace referencia a la certificación practicada con fecha 13 de marzo último por el Ministro de Fe, la que no se refiere a la fecha de inicio ni de término del periodo de tiempo que el amparado cumplió la pena bajo el régimen de libertad vigilada, sino a circunstancias diversas. En efecto, precisa que la mencionada certificación es del siguiente tenor: “CERTIFICO: Que habiendo escuchado el registro de audio de audiencia celebrada con fecha 15 de enero de 2020, respecto del sentenciado ANDRÉS EDGARDO ACOSTA ORTEGA, consta en este que se abrió debate entre los intervinientes acerca del saldo de pena que le restaba cumplir al sentenciado antes referido, informándosele claramente al Sr. Juez de Garantía que presidió la audiencia, que al sentenciado le restaba por cumplir un total de 18 meses y 1 día de la pena inicialmente impuesta -a lo cual se debían descontar los abonos reconocidos en el fallo-, lo que coincide con quantum de pena señalado en la respectiva orden de ingreso evacuada a la unidad penal de Gendarmería de Chile donde se encuentra actualmente recluido el sentenciado, situación que no fue objetada por ninguno de los intervinientes”. De este modo, destaca que tal certificación no se refiere de manera alguna al periodo efectivamente cumplido por el amparado bajo el régimen de libertad vigilada, a diferencia del certificado emitido con posteriori
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de abril de dos mil veinte. VISTO: A folio 1 comparece el Defensor Penal Público Penitenciario Humberto Romero Fuentes, quien deduce recurso de amparo en favor de ANDRÉS EDGARDO ACOSTA ORTEGA y en contra de don RENÉ SUBIABRE PÉREZ, JUEZ DE GARANTÍA DE LA CALERA, quien por resolución de fecha 24 de marzo de 2020, dictada en causa RIT N° 1080-2017, no dio lugar a l
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