CAROLINA LORETO TANG CASTILLO/GABRIEL MOISES MUÑOZ JIMENEZ
Rol
Fecha
2 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones doña Carolina Loreto Tang Castillo, dueña de casa, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Gabriel Muñoz Jiménez, solicitando se adopten las medidas para impedir que el recurrido se acerque a ella y a su grupo familiar, a fin que la deje de molestar por cuanto se siente perseguida y vigilada por otros funcionarios amigos de él y se le impida acercarse al establecimiento educacional al que asiste su hijo. Se inició el proceso con la presentación de la recurrente ante la Excma. Corte Suprema, Tribunal que determino que la acción deducida debía ser conocida ante este Tribunal de Alzada, toda vez que podría corresponder a una acción de protección. Citada la actora a fin de aclarar su solicitud, manifestó que los hechos que motivan su recurso se han indo produciendo en forma sistemática a raíz de causas que mantiene ante el Tribunal de Familia, lo que ha originado que su ex pareja y recurrido Gabriel Muñoz Jiménez actúe con odiosidad hacia ella, el hijo en común y a su actual cónyuge. Los hechos se derivan desde que convivió por espacio de un año con el recurrido, quien es funcionario de Carabineros, lo conoció en la ciudad de Arica de donde es oriunda y de cuya unión nació su hijo de actuales 5 años. Posteriormente, por razones de convivencia, malos tratos y violencia que sufrió en el hogar que compartían, teniendo meses de gestación decidió abandonarlo, hace dos años viajó a la ciudad de Punta Arenas, por cuanto el recurrido es una persona de carácter extremadamente violento, la amenazó que le iba a provocar daño e incluso la muerte. Encontrándose en esta ciudad, alejada del encartado, ha continuado con sus amenazas, vía telefónica, a través del WhatsApp y correos electrónicos, no la deja tranquila, por lo que trata de evitar contacto con él, sin embargo, se las ingenia para saber dónde está, y ahora vive en Punta Arenas, por cuanto pidió su traslado a esta ciudad, para continuar con su cometido
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que el hecho que el recurrente califica de arbitrario e ilegal, lo hace consistir, en los actos de hostigamiento realizados por el recurrido en su contra, personalmente o a través de terceros; amenazándola con causarle daño y también a su hijo. TERCERO: Que, la recurrida insta por el rechazo del recurso, toda vez que, además de negar los hechos denunciados, estima que no ha incurrido en ninguna conducta arbitraria o ilegal que ocasione privación, perturbación o amenaza de las garantías fundamentales de la recurrente, siendo el fundamento de la acción su disconformidad frente al régimen comunicacional fijado por esta Corte, y su afán de impedir su ejercicio. CUARTO: Que, no se han allegado a este procedimiento breve y sumarísimo otras probanzas que los dichos de la recurrente, sin embargo no se encuentra acreditada la existencia de un acto que revista los caracteres de ilegalidad o arbitrariedad que conculque las garantías fundamentales presuntamente vulneradas, situación que impide acoger ésta acción cautelar, especialmente considerando que en caso de existir hechos que pudieren revestir el carácter de delito, puede la recurrente enderezar la acción pertinente en la judicatura que corresponda. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, el argumento de la acción intentada, el régimen comunicacional fijado entre el recurrido y su hijo, y las prevenciones de la madre en torno a su cumplimiento; lo que además dice relación con diversas situaciones planteadas por las partes en torno a sus relaciones de familia, estas deben ser resueltas ante el Tribunal respectivo en el procedimiento fijado por la ley para ello. Así, según se desprende del proceso, la cuestión debatida se encuentra actualmente sometida al imperio del derecho, resultando improcedente acudir a esta vía excepcional que el constituyente ha establecido para otro tipo de situaciones; no resultando legítimo pretender sustituir la actividad jurisdiccional mediante la interposición de este recurso; de lo que deviene su rechazo.
Fallo
Por lo expuesto solicita se acoja su acción en protección de ella, su hijo y su actual cónyuge, por cuanto el recurrido se encuentra cumpliendo funciones en la Tenencia de San Sebastián, cercano a la ciudad de Porvenir, por lo que pide no se le acerque ni a su grupo familiar, ya que se siente perseguida y vigilada por funcionarios amigos del encartado, además que se le prohíba acercarse al establecimiento educacional donde asiste su hijo, ya que asistió en una oportunidad, y la Directora le impidió, temiendo que lo secuestre, habiendo manifestado sus aprehensiones sobre el régimen de visitas al Tribunal de Familia. Informa Gabriel Moisés Muñoz Jiménez, funcionario público, quien solicita el rechazo del recurso, con expresa condenación en costas, por resultar este improcedente e infundado. Estima que la acción deducida es improcedente, por cuanto ésta se origina en una resolución judicial dictada por esta Corte de Apelaciones en causa Rol Corte Familia 157-2019, en la que con fecha 18 de febrero de 2018, se revocó una resolución del Tribunal de Primera Instancia y autorizó la relación Directa y Regular entre el padre y recurrido, con su hijo Gabriel Jacob Muñoz Tang, la que se desarrollará durante tres de los siete días de descanso en la ciudad de Punta Arenas del progenitor, en dependencias del Tribunal de Familia y el horario de 10:00 a 12:00 horas o el que fije dicho Tribunal, el cual además la supervisará. Esgrime que en dicha causa la recurrente contaba con asesoría let
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Punta Arenas, dos de abril de dos mil veinte. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones doña Carolina Loreto Tang Castillo, dueña de casa, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Gabriel Muñoz Jiménez, solicitando se adopten las medidas para impedir que el recurrido se acerque a ella y a su grupo familiar, a fin que la deje de molestar por cuanto se siente perseguida
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