2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MARILICÁN/GOLDEN SERVICE ASEO Y JARDINES EN LIQUIDACION CONCURSAL LTDA.

Rol

Fecha

2 de abril de 2020

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que el abogado Cristián Wagner Vergara, por la demandada solidaria Alvi Supermercados Mayoristas S.A., recurre de nulidad contra la sentencia de veinte de noviembre del año pasado, dictada en causa RIT M-1011-2019 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió la demanda interpuesta por Sandra Soledad Marilicán Montiel en contra de Golden Service Aseo y Jardines Ltda. y solidariamente en contra de Alvi Supermercados Mayoristas S.A y de Rendic Hermanos S.A. declarando que en consecuencia las demandadas deberán pagar a la actora determinadas prestaciones laborales por concepto de feriado legal y cotizaciones de seguridad social en AFC Chile respecto de los meses de abril y mayo de 2018, en base remuneración mensual que indica, condenando en costas a las demandadas. Funda el recurso en dos causales, que deduce conjuntamente, esto es la del artículo 478 letra c) y la del artículo 477, ambas del Código del Trabajo, vinculada está última con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la vista de la causa, ocasión en que concurrieron y alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que como se adelantara, la recurrente sostiene que la sentencia se encuentra viciada por la causal de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, puesto que existe una calificación jurídica errada a la luz de lo señalado en el artículo 183-B del Código del Trabajo, al tiempo o periodo que debe abarcar la responsabilidad en régimen de subcontratación. Sobre el punto expone que la sentencia de autos determinó que ALVI era responsable de las prestaciones emanadas del término de la relación laboral, en este caso, de la renuncia. Añade que la base fáctica determinó innegablemente que entre el año 2012 y el año 2018 existieron licencias continuas por parte de la actora, lo que significa que entre esos años la relación laboral estuvo suspendida para con su empleador y respecto de ALVI no existió vínculo alguno con la actora, pues desde el 2012 no prestó servicios en régimen de subcontratación. Sostiene que para efectos de la subcontratación, el trabajo que la actora prestó para la recurrente necesariamente terminó al inicio de sus licencias el año 2012. Hace presente que la actora no era trabajadora de ALVI sino que de Golden Service Aseo y Jardines, por lo que, de esta manera la sentencia además supondría un hecho que en caso alguno se discutió, esto es, que eventualmente al término de la licencia la demandante volvería a trabajar en ALVI, lo que es imposible pues la misma actora señala que producto de sus afecciones de salud se le otorgó, con fecha 27 de septiembre de 2018, la pensión por invalidez definitiva total, por lo que nunca pudo haber vuelto a trabajar en ALVI, razón por la que no es factible atribuirle responsabilidad a una empresa por un trabajador que no le presta servicios desde el año 2012. Segundo: En lo que dice relación con la causal conjunta, expone que es un hecho evidente que la recurrente no ha sido vencida totalmente y que ha tenido motivo suficiente para litigar. Añade que la sanción procesal resulta exagerada, por cuanto se le condenó por más que la propia condena en prestaciones, refiriendo que la cuantía total de la causa, sin contar el pago de los dos meses de cotización de AFC, era de $ 568.272, y la condena en costas fue de $ 500.000, es decir, aproximadamente un 90% de la cuantía demandante, la que resulta desproporcionada y antojadiza. Tercero: Que, en lo concerniente a la causal de la errada calificación de los hechos, para que ésta prospere se requiere que no se modifiquen las conclusiones fácticas del tribunal. En el caso sublite, en el motivo octavo, párrafo tercero, la sentencia da por establecido que la demandante trabajó bajo régimen de subcontratación para las demandadas solidarias, a través de contratos de prestación de servicios de aseo y mantención y que el último de ellos concluyó el 19 de julio de 2018, en dependencias de Supermercado Alvi, incluso en el tiempo que estuvo ausente por licencias médicas, ya que formaba parte de la nómina de trabajadores adscrita a dichos e

Fallo

Por tanto, la causal de la errada calificación de los hechos debe ser desestimada. Cuarto: Que, en lo que se refiere a la causal invocada conjuntamente, también debe ser desestimada, desde que la recurrente fue totalmente vencida en cuanto a las prestaciones solicitadas por la actora en su contra, razón por la cual el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, invocado en la causal, ha sido correctamente aplicado por la juez del grado, no existiendo infracción de ley a su respecto. En consecuencia, al ser desechada esta causal conjunta, el recurso debe ser desestimado. Por estas consideraciones, más lo previsto en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad, interpuesto por el demandado, antes individualizado, contra la sentencia de veinte de noviembre del año dos mil diecinueve, dictada en causa RIT N° O-1011-2019 por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción del ministro Tomás Gray, por estar con licencia médica. Laboral-Cobranza N° 3.404-2019.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de abril de dos mil veinte. Vistos: Que el abogado Cristián Wagner Vergara, por la demandada solidaria Alvi Supermercados Mayoristas S.A., recurre de nulidad contra la sentencia de veinte de noviembre del año pasado, dictada en causa RIT M-1011-2019 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió la demanda interpuesta por Sandra Soledad Marilicán Montiel en contra

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