1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

EMPRESA MORGAN IMPRESORES/LIZAMA

Rol

Fecha

2 de abril de 2020

Materia

OTRAS MATERIAS SINDICALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que el abogado Luis Eugenio Díaz Corvalán, por el demandado José Luis Lizama Marchant, recurre de nulidad contra la sentencia de treinta de octubre del año pasado, dictada en causa RIT O-6376-2018 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió la demanda de autos, declarando que el demandado, ya individualizado, en su calidad de Presidente de la Federación de Empresas Gráficas, Afines y Conexas, le corresponde hacer uso exclusivamente de 10 horas semanales de trabajo sindical, de acuerdo al inciso 3° del artículo 274 del Código del Trabajo, debiendo prestar servicios efectivos, de acuerdo a lo pactado en su contrato de trabajo, en el resto de las horas correspondientes de cada mes calendario, debiendo cada parte pagar las costas de la causa. Funda el recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Solicita que se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo, que rechace la demanda de autos y declare que el demandado José Lizama Marchant tiene el beneficio de estar liberado de la jornada de trabajo para realizar actividades en beneficio del Sindicato N° 2 de la Empresa Morgan Impresores y de la Federación de Empresas Gráficas, Afines y Conexas, debiendo la empresa mantener el pago de su remuneración con todos los beneficios laborales y previsionales derivados de su contrato de trabajo y del contrato o convenio colectivo vigente, con costas. Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la vista de la causa, ocasión en que concurrieron y alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el demandado funda su recurso en la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, por cuanto, la sentenciadora sostiene que el demandado es Presidente de la Federación de Empresas Gráficas, Afines y Conexas, desde el 20 de agosto 2018, lo que resulta ser una confusión, pues el certificado de la Inspección del Trabajo acredita cuál es la directiva vigente para el período 20 de agosto 2018 al 20 de agosto 2020, identificando al demandado como Presidente de la misma quien ocupa ese cargo desde junio de 2014. Expone que además la sentenciadora desestimó, sin expresar razones, la evidencia que en la especie existe un pacto o acuerdo tácito en virtud del cual la empresa demandante tolera a los dirigentes sindicales liberarse de prestar servicios con pago de remuneraciones, desde noviembre 2014, como lo reconoce la empresa en la demanda y sus testigos en la audiencia, sin exigirles el acuerdo de asamblea y demás requisitos a que se refiere la norma del artículo 250 del Código del Trabajo, que la sentenciadora sí le exige al demandado, añadiendo que el tribunal valida, sin dar razones, el argumento de la empresa de que este permiso o liberación de jornada de trabajo le fue concedido al demandado por su condición de Presidente del Sindicato N° 2 de la empresa y no como Presidente de la Federación, en circunstancias que no existe ninguna prueba que acredite esta circunstancia y, por el contrario, estima que hay pruebas que acreditan la situación inversa. Segundo: Que, como se evidencia en el motivo segundo de la sentencia impugnada, el demandado no compareció en esa instancia, por lo cual no corresponde que se pretenda introducir, mediante esta vía recursiva, extraordinaria y de derecho estricto, circunstancias fácticas que debió invocar el demandado en su defensa, al contestar la demanda, rebatiendo en su momento la prueba de la contraria. Tampoco puede aceptarse, en esta sede recursiva, una valoración distinta a la que sostiene la juez en su fallo, salvo que el recurrente demuestre en su arbitrio que se han infringido, en forma manifiesta, las leyes de valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Sin embargo, aquello no ocurre en la especie, pues en parte alguna de su recurso el recurrente se detiene a explicar cuáles son los principios de la lógica, máximas de experiencia, conocimientos científicamente aceptados o reglas de otra naturaleza, que han sido supuestamente trasgredidos, y que avalan su crítica al raciocinio valorativo de la juez del grado, carencia que le resta todo mérito a la causal esgrimida. En efecto, lo desarrollado en el recurso no pasa de ser una discrepancia con lo argüido y decidido en el fallo, pretendiendo que esta Corte efectúe una nueva valoración de la prueba rendida, bajo el prisma que el recurrente le impone, enfoque que en este recurso extraordinario y de derecho estricto obviamente no corresponde hacer, motivo bastante para rechazar la causal invocada, a

Fallo

Por estas consideraciones, más lo previsto en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad, interpuesto por el demandado, antes individualizado, contra la sentencia de treinta de octubre del año dos mil diecinueve, dictada en causa RIT N° O-6375-2018 por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción del ministro Tomás Gray, por estar con licencia médica. Laboral-Cobranza N° 3.212-2019.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de abril de dos mil veinte. Vistos: Que el abogado Luis Eugenio Díaz Corvalán, por el demandado José Luis Lizama Marchant, recurre de nulidad contra la sentencia de treinta de octubre del año pasado, dictada en causa RIT O-6376-2018 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió la demanda de autos, declarando que el demandado, ya individualizado, en su calidad de

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