TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MP C/ CARLOS ALBERTO DONOSO LETELIER

Rol

Fecha

2 de abril de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en estos antecedentes Rol ingreso Corte N° 96-2020, la defensa del imputado Carlos Alberto Donoso Letelier dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha veintiuno de enero del año en curso, en los autos RUC 1900206263-4, RIT O-357-2019, en cuanto lo condenó como autor del delito de hurto simple, en grado consumado, contemplado en el artículo 446 N°3 del Código Penal en contra de la víctima de iniciales F.A.M.M. el 23 de febrero de 2019, en la comuna de Rancagua, a la pena de doscientos días de presidio menor en su grado mínimo, a la pena accesoria de suspensión para cargos u oficios públicos y al pago de la multa equivalente a dos Unidades Tributarias Mensuales. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia fijada al efecto, con la comparecencia de la Defensa y del Ministerio Público, quienes alegaron por el tiempo otorgado, quedando la causa en acuerdo, y fijándose el día de hoy para la lectura del fallo. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad promovido por la defensa del condenado se sustenta en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal., en relación con los artículos 454, 446 N°3 del Código Penal, Artículo 4° del Código Procesal Penal y artículo 19N°3 de la Constitución Política de la República. Sostiene la recurrente que dicha causal de nulidad se fundamenta en que en la sentencia se habría calificado como delito un hecho que no reúne la calidad de tal, indicando que los magistrados Escalante y Castelló habrían calificados los hechos acaecidos el 23 de febrero de 2019 como constitutivos del delito de hurto del 446 N°3 arribando en opinión del recurrente a tal conclusión por aplicación de la presunción del artículo 454 del Código Penal. En sus alegaciones, el recurrente expreso que la sola situación fáctica de que una persona tenga en su poder una especie y que no haya dada explicación de su tenencia, - a pesar de que indica que esta explicación si la dio y que fue considerado en el voto de minoría - no puede llevar al tribunal a adquirir la convicción más allá de toda duda razonable de que se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que le hubiere correspondido una participación culpable. Finalmente agrega que cuando el propio sentenciador lo absuelve del delito de robo, entiende que no se satisfacen los elementos del tipo penal, debiendo subsistir los elementos del tipo penal para al menos, en su opinión hacer aplicable la presunción del artículo 454 del Código Penal. SEGUNDO: Que, previo a pronunciarse sobre la causal de nulidad en que la recurrente sustenta su arbitrio, es deber de esta Corte dejar establecido que el medio de impugnación de que se trata no importa un recurso de apelación, con los consiguientes efectos procesales que ello conlleva, particularmente, ser el de nulidad un recurso de derecho estricto. Que cabe tener presente que el recurso de nulidad está concebido para anular la sentencia y el juicio oral y la sentencia definitiva o solamente esta última, cuando concurren las circunstancias expresamente señaladas por la ley, respecto de errores que son capaces de generar una nulidad y que influyan en la parte dispositiva del

Fallo

fallo recurrido. Que estos errores están taxativamente señalados en los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal, y dicen relación con infracción de normas jurídicas y no con la calificación jurídica de los hechos, desde que ello es facultad privativa del Tribunal a quo, donde se rinden las probanzas en un plano de igualdad de oportunidades para todos los intervinientes, en virtud del principio de inmediación. TERCERO: Que al revisar la sentencia recurrida, y al analizar cada uno de sus considerandos, es posible establecer que la sentencia cumple con los requisitos exigidos por la ley, en particular con los exigidos en el artículo 342 del Código Procesal Penal. Así, aparece que los sentenciadores valoraron y ponderaron toda la prueba rendida, expresando de manera clara y fundada, los razonamientos tenidos en cuenta para arribar a la convicción, más allá de toda duda razonable, acerca de la efectividad del delito y sobre la intervención que correspondió al acusado, actividad que se relaciona con sus atribuciones propias y singulares. CUARTO: En el considerando sexto se mencionan y detallan las pruebas presentadas por el ente persecutor, expresándose además, que la defensa hizo suya la prueba de la fiscalía y no aportó prueba propia, y en el fundamento octavo se analiza y pondera la prueba rendida en el juicio. QUINTO: Que, los sentenciadores dieron por acreditado, en el considerando noveno, que “el día 23 de febrero de 2019, aproximadamente a las 22:40 horas, en la inte

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Rancagua, dos de abril de dos mil veinte. VISTOS: Que en estos antecedentes Rol ingreso Corte N° 96-2020, la defensa del imputado Carlos Alberto Donoso Letelier dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha veintiuno de enero del año en curso, en los autos RUC 1900206263-4, RIT O-357-2019, en cuanto lo condenó como au

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