SIN INFORMACION

SKY AIRLINES S.A./

Rol

Fecha

2 de abril de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En cuanto a la objeción documental: Primero: Que a través del escrito folio 10, la recurrente acompañó a los autos una serie de documentos, que individualizó de la siguiente forma: 1.- Informe de mantenimiento del avión A-320-112, vuelo H2-220. 2.- Certificado electrónico de matrícula, del registro nacional de aeronaves. 3.- Certificado de aeronavegabilidad estándar. 4.- Orden de trabajo de fecha 6 de junio de 2019. 5.- Reserva de vuelo. 6.- Condiciones generales de contrato de transporte aéreo de pasajeros y equipaje SKY Airline S.A. 7.- Correo electrónico de fecha 6 de junio de 2019. Tales documentos fueron agregados a la causa con citación, según consta de resolución del folio 11, de trece de marzo último. Segundo: Que dentro del plazo referido, la parte recurrida formuló objeción a los mismos, por falta de integridad y autenticidad, ya que –en síntesis- de la sola lectura de estos no puede desprenderse su integridad, ni menos su autenticidad, en tanto emanan de la misma parte que los presenta o de terceros relacionados con ella, se contradicen entre sí y no concuerdan con documentos que ya rolan en autos sin objeción u observación alguna. Al efecto, indica que el informe de mantenimiento, del numeral 1, se refiere a una aeronave AIRBUS 220, mientras que el Certificado Electrónico de Matrícula, del numeral 2, trata de una aeronave AIRBUS 319, al igual que el Certificado de Aeronavegabilidad estándar, del numeral 3; que de otro lado, la Orden de Trabajo se encuentra redactada en inglés y la reserva de vuelo y las condiciones generales del contrato de transporte aéreo de pasajeros y equipaje SKY AIRLINE S.A. vienen en castellano, a diferencia de los que recibió en su oportunidad la consumidora. Añade que lo que resulta más relevante es el correo electrónico citado bajo numeral 7, que es una comunicación interna de contingencias@skyairline.cl dirigida sí mismo (“contingencias”), con copia a los correos dutymanageratos.cl, operacionescpo@skyairline.

Fundamentos

fundamentos de su reproche no se avienen con las aludidas causales, desde que se indica que de su sola lectura (de los documentos) no puede desprenderse su integridad, ni menos su autenticidad. Es decir, en verdad se alega que no se tiene certeza de su autenticidad e integridad, no que los documentos sean falsos o no sean íntegros. Asimismo, la razón dada como sustento, esto es, emanar de la misma parte que los presenta o de terceros relacionados con ella, o que se contradicen entre sí, en verdad constituyen cuestionamientos hacia el valor probatorio de los indicados documentos, el corresponde que sea determinado por esta Corte al pronunciarse sobre el fondo del asunto. En cuanto al fondo: Quinto: Que la demandada impugna el

Fallo

fallo de primera instancia alegando que las razones de cancelación del vuelo de la señora Nercam obedecieron a una filtración de aceite que contaminó los sistemas de aire acondicionado del avión, lo que constituye caso fortuito o fuerza mayor, causal eximente de responsabilidad y que por lo mismo, descartaría que en la especie exista infracción a las obligaciones aeronáuticas y menos infracción a la Ley 19.496. En apoyo de tal alegación acompañó los documentos que se pormenorizan en el fundamento primero de este fallo. Sexto: Que sin embargo, lo cierto es que la referida documental no altera lo decidido, toda vez que el fundamento 7° del fallo que se analiza expresamente consigna que “en el evento que se tratare de un desperfecto mecánico del avión, que obligaba a una mantención extraordinaria del avión, ello no califica en las circunstancias recién descritas, ya que el funcionamiento óptimo de las aeronaves depende exclusivamente de las aerolíneas que los operan, por lo que no operaría para que la aerolínea se eximiera de responsabilidad por incumplimiento en cuanto a la cancelación del vuelo” añadiendo que “…dado que la información de la causa relativa a la cancelación no fue informada a la querellante ni tampoco a la DGAC, se deduce … que la cancelación del vuelo se debe a una conducta negligente de la denunciada…” Séptimo: Que de otro lado, el reclamo formulado -también en el recurso- en orden a que no existe prueba en el proceso que su representada hubiere cancelado el

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, dos de abril de dos mil veinte. Vistos: En cuanto a la objeción documental: Primero: Que a través del escrito folio 10, la recurrente acompañó a los autos una serie de documentos, que individualizó de la siguiente forma: 1.- Informe de mantenimiento del avión A-320-112, vuelo H2-220. 2.- Certificado electrónico de matrícula, del registro nacional de aeronaves. 3.- Certi

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica