SIN INFORMACION

LINDEGAARD / ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

2 de abril de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: A folio 1, comparece Jayme Lorena Solange Lindegaard Vivanco quien recurre de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hijo como carga en su contrato de salud. Estima que dicha conducta atenta contra las garantías fundamentales consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita acoger el presente arbitrio, declarando que para la determinación del precio por la incorporación como carga en el contrato de salud de su hija, la recurrida deberá abstenerse de aplicar las tablas de factores de edad y sexo, contenida en el Formulario Único de Notificación 10531225 de 26 de diciembre de 2019, con costas. Explica que en el mes de diciembre de 2019 se vio obligada a incorporar en su plan de salud a su hija, bajo las condiciones auto impuestas por la recurrida, con lo cual forzosamente debió suscribir el “Formulario Único de Notificación” para no privarle de cobertura. Reclama que la recurrida le ha cobrado un precio desproporcionado e improcedente por dicha inclusión, ya que aquel ha sido determinado a través de la aplicación de tablas de factores establecidas en normas que el Tribunal Constitucional derogó. Precisa que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el día 9 de igual mes y año, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL N° 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Destaca que la referida sentencia eliminó del ordenamiento jurídico aquella disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, de lo que se sigue que la facul

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la acción de protección garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en sus derechos, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que conforme a lo planteado por las partes, el pronunciamiento solicitado a esta Corte de Apelaciones consiste en determinar si el aumento en el valor del plan de salud por la incorporación de una nueva carga legal, previa aplicación por parte de la Isapre de la tabla de factores incluida en el contrato de salud, constituye, o no, un acto ilegal o arbitrario. Tercero: Que sobre el particular útil resulta la cita del artículo 189 letra c) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005, del Ministerio de Salud, que dispone: “Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 184 deberán suscribir un contrato de plazo indefinido, con la Institución de Salud Previsional que elijan. En este contrato, las partes convendrán libremente las prestaciones y beneficios incluidos, así como la forma, modalidad y condiciones de su otorgamiento”. Cuarto: Que, a su turno, el artículo 202 del cuerpo de normas antes citado preceptúa, en sus incisos 1° y 2°, que: “Los contratos celebrados entre la Institución y el cotizante deberán considerar como sujetos afectos a sus beneficios, a este y a todos sus familiares beneficiarios indicados en las letras b) y c) del artículo 136 de esta Ley. Los beneficios del contrato se extenderán por el solo ministerio de la ley a todos los nuevos familiares beneficiarios que declare el cotizante. Asimismo, estos beneficios se extinguirán automáticamente, respecto de quienes pierden dicha calidad. En ambos casos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 189, las partes deberán dejar claramente estipulado en el contrato la forma y condiciones en que por la ampliación o disminución del número de beneficiarios variarán las condiciones del contrato”. Quinto: Que, además, el artículo 199 del indicado texto legal previene que: “Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. La Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones señaladas en el inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Derogado; 2.- Derogado; 3.- Derogado; 4.- Derogado, y 5.- En cada tramo, el

Fallo

fallo que derogando los numerales 1 a 4 del artículo 199 (antiguo 38 ter de la ley N° 18.933), sin embargo no cuestionó la constitucionalidad de las demás normas que confirman la existencia de las tablas de factores vigentes a esa fecha; en consecuencia, el precio que paga la recurrente, no ha sido calculado ni impuesto por mi mandante de manera ilegal, menos antojadiza, por el contrario, se determinó y se cobra respetando íntegramente las cláusulas del contrato suscrito por ella, vigente. Expone la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad del objeto materia del recurso, señalando que la recurrente, suscribió un Contrato de Salud con Isapre Vida Tres S.A. el día 14 de junio de 2019, en el plan de Salud denominado “Vanguardia Plus Regional Quinta Ultra 02/G5” conforme al FUN N° 10416394, posteriormente con fecha 26 de diciembre de 2019, incorporó a un beneficiario por nacer, conforme al FUN N° 10531225. Que la determinación del precio por pagar por la incorporación de un beneficiario recién nacida, no deviene en un actuar arbitrario o ilegal de Isapre Vida Tres S.A., ya que la determinación y el cobro de la cotización, se hizo conforme al contrato y la ley. Citando para estos efectos el DFL N° 1 y las normas de carácter general de la Superintendencia de Salud Circular IF/N° 316 y N° 317, ambas de fecha 18 de octubre de 2018. Así, frente a un caso de incorporación de una nueva carga al plan de salud, una persona recién nacida, es afiliada a la Isapre y comienza a recibir los ben

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de abril de dos mil veinte. VISTO: A folio 1, comparece Jayme Lorena Solange Lindegaard Vivanco quien recurre de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hijo como carga en su contrato de salud. Estima que dicha conducta atenta contra las garantías fundamen

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica