RECURRENTE:MONICA CARRASCO BERRIOS EN FAVOR DE CESAR PEDREROS CARRASCO RECURRIDO: CENTRO PENITENCIARIO LA GONZALINA RANCAGUA
Rol
Fecha
2 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 20 de febrero de 2020, comparece personalmente ante esta Corte doña Mónica Carrasco Berríos, con domicilio en Lago Ranco N°1365 B, Villa Santa Blanca 5, comuna de El Monte, deduciendo recurso de protección en favor de CESAR ALEJANDRO PEDREROS CARRASCO, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Rancagua, en contra de GENDARMERÍA DE CHILE. Indica que con fecha 14 de febrero fue agredido por otros internos del módulo del penal en que habita, recibiendo golpes y “puntazos” en su zona abdominal, lo que reviste importancia atendido que se encuentra en lista de espera para ser operado de ileostomía terminal más fístula mucosa (reconstitución), que teniendo presente lo anterior, la recurrida desea trasladarlo de recinto penitenciario a la ciudad de Valdivia o Puerto Montt, en circunstancias que su familia reside en la Región Metropolitana, careciendo de recursos para visitarlo en alguno de esos lugares. Por lo anterior, finalizó solicitando que no se disponga su traslado de penal, y que por el contrario, se lo mantenga en el Módulo 83 del recinto penitenciario de esta ciudad, que habitaba anteriormente. Acompañó a su presentación informe del Hospital Regional de esta ciudad de 20 de febrero del año en curso. El 24 de febrero de 2020 se declaró admisible el recurso y se requirió informe a Gendarmería. La parte recurrida evacuó el informe solicitado con fecha 25 de marzo del año en curso, señalando que el recurso debió ser declarado inadmisible ya que esta acción constitucional tiene un carácter excepcional, es decir, procede cuando no existe otra vía o medio para resolver el problema planteado, siendo el Tribunal de Garantía el llamado a resolver estos asuntos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Procesal Penal. Señala además que Gendarmería dio cumplimiento a la normativa y procedimientos vigentes, protegiendo adecuada y permanentemente la seguridad del interno recurrente, a quien se le tomó declaración el 25 de fe
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º Que respecto de la admisibilidad del presente recurso, debe señalarse que la procedencia de la acción de protección, dice relación con la invocación de derechos constitucionales como el derecho a la vida y a la integridad física, los cuales podrían encontrarse vulnerados por las acciones imputadas a la recurrida, resultando aquello suficiente para la admisión del presente recurso, sin que la existencia de otro procedimiento por el cual pueda obtenerse la revisión de la situación carcelaria del afectado, modifique la admisibilidad de la presente acción, pues no es requisito para su interposición que sea ésta la única vía para conseguir el objetivo perseguido. 2º Que se ha recurrido en contra de Gendarmería con el fin de que no se cambie de centro penitenciario al interno a favor de quien se recurre, planteándose en el recurso que aquél sería trasladado a Valdivia o Puerto Montt, lo que dificultaría las visitas de su familia, que reside en la ciudad de Santiago. 3° Que al respecto cabe precisar que se recurre respecto de un traslado eventual, que no ha sido confirmado por la recurrida, lo que desde ya basta para desechar el recurso por cuanto no existe acto alguno que afecte las garantías constitucionales del interno. 4° Que sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que la decisión de trasladar a un interno por motivos de seguridad, corresponde al departamento de Control Penitenciario de la Dirección Nacional de Gendarmería, siendo dicha entidad la que de acuerdo al análisis de varios factores, determina la factibilidad de proceder al traslado a algún centro que cuente con las medidas de seguridad acorde al nivel de peligrosidad del interno, lo que en todo caso no es posible de valorar en esta instancia por no haberse adoptado la referida decisión, todo lo cual justifica el rechazo del presente recurso.
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que se rechaza la alegación de inadmisibilidad deducida por la recurrida. II.- Que se rechaza el recurso de protección deducido el 20 de febrero de 2020 por Mónica Carrasco Berríos en favor de César Alejandro Pedreros Carrasco, en contra de Gendarmería de Chile. Sin perjuicio de lo anterior, Gendarmería de Chile deberá adoptar todas las medidas tendientes a resguardar la vida y la integridad física del interno. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 1992-2020 Protección.-
Texto Completo (Preview)
Rancagua, dos de abril de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 20 de febrero de 2020, comparece personalmente ante esta Corte doña Mónica Carrasco Berríos, con domicilio en Lago Ranco N°1365 B, Villa Santa Blanca 5, comuna de El Monte, deduciendo recurso de protección en favor de CESAR ALEJANDRO PEDREROS CARRASCO, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Rancagua, en contra de GENDA
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