MARÍN/TOP PUERTO MONTT
Rol
Fecha
1 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Rigoberto Marín Andrade, abogado, en representación de la acusada doña BALESKA DEL CARMEN BALLE VÁSQUEZ, y recurre de hecho en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, integrado por don Francisco Del Campo, don José Bustos y don Andrés Villagra, en causa RIT 18-2020, con fecha 31 de marzo del presente año, que declaró admisible y concedió el recurso de apelación verbal interpuesto por el Ministerio Público en contra de la resolución dictada en audiencia del mismo día, que sustituyó la medida cautelar de Prisión Preventiva que afecta a la acusada por la medida cautelar de Arresto Domiciliario Total en el domicilio de ésta, hasta la realización de la audiencia de juicio oral. Funda su recurso en la circunstancia que el artículo 364 del Código Procesal Penal señala que son inapelables todas las resoluciones dictadas por el Tribunal Oral en lo Penal, y en concordancia con aquello, el artículo 63 Nº 3 del Código Orgánico de Tribunales, que señala los asuntos penales que conocerán las Cortes de Apelaciones en segunda instancia, no contempla las resoluciones dictadas por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, por lo que pide en definitiva se deje sin efecto la resolución que concedió el recurso de apelación y declare en su reemplazo que es inadmisible la apelación deducida, con costas. Segundo: Que otorgado traslado al Ministerio Público, señala que a su juicio, la apelación deducida sería procedente por cuanto la norma del artículo 364 del Código ya señalado, se refiere a las resoluciones dictadas durante el curso del Juicio Oral. Agrega que, una vez dictado el auto de apertura por el Juzgado de Garantía, se produce el desasimiento de éste, y con ello, la facultad de conocer de la prisión preventiva radica en el Tribunal Oral, siendo aplicable en este caso la norma del artículo 149 del Código Procesal Penal, al haber sido dictada en audiencia la resolución recurrid
Fallo
Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en los artículos 364 del Código Procesal Penal y artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de hecho interpuesto a Folio 1 por el abogado Rigoberto Marín Andrade, en contra de la resolución de fecha treinta y uno de marzo del año en curso dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Puerto Montt, que dio lugar a la concesión del recurso de apelación interpuesto en contra de lo resuelto en audiencia del mismo día, y en su lugar se declara inadmisible el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público. Acorde a lo resuelto, incorpórese copia de la presente resolución en la causa Ingreso Corte 205-2020, en que incide el presente recurso de hecho. Acordada con el voto en contra del Ministro Titular, don Jaime Meza Sáez, quien estuvo por rechazar el recurso de hecho, y conocer de la apelación deducida, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Que, al respecto cabe señalar que si bien la regla general está constituida por la inapelabilidad de las resoluciones emanadas del Tribunal Oral en lo Penal, según lo dispone el artículo 364 del Código Procesal Penal, no lo es menos –a juicio de este disidente– que la excepción a dicha regla la configura el pronunciamiento emanado de dicho tribunal que resuelve sobre la libertad o prisión preventiva de la encartada, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 149 del mismo cuerpo legal que -precisamente- hace procedente que dicha disposición lega
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Puerto Montt, uno de abril de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Rigoberto Marín Andrade, abogado, en representación de la acusada doña BALESKA DEL CARMEN BALLE VÁSQUEZ, y recurre de hecho en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, integrado por don Francisco Del Campo, don José Bustos y don Andrés Villagra, e
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