INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMA NOS/CARABINEROS DE CHILE REGIÓN ARAUCANÍA
Rol
Fecha
1 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Marcos Rabanal Toro, abogado de la Sede Regional de la Araucanía del Instituto Nacional de Derechos Humanos, domiciliado en calle Antonio Varas N° 989, Oficina N° 501, de Temuco, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS (INDH), Corporación Autónoma de Derecho Público, representado por su Director don Sergio Micco Aguayo, abogado, ambos con domicilio en calle Eliodoro Yáñez N° 832 de la comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien interpone acción de amparo constitucional preventivo en contra de Carabineros de la IX ZONA DE CONTROL DE ORDEN PÚBLICO ARAUCANÍA, representada por el General de Carabineros don Marcelo Araya Zapata, domiciliado en calle Gorostiaga 360 comuna de Victoria; de la GOBERNACIÓN DE CAUTÍN, representada por el Sr. Gobernador Provincial RICHARD CAIFAL PIUTRÍN, con domicilio en calle Manuel Bulnes 590, Piso 2, comuna y ciudad de Temuco; y, de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, representada por el Sr. Alcalde Miguel Becker Alvear, con domicilio en calle Arturo Prat nº650, comuna de Temuco, , por vulnerar el derecho constitucional de la libertad personal y seguridad individual, establecido en el art. N 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, a favor de CRISTINA ALEJANDRA SEPÚLVEDA MEDINA, NANCY MEDINA CORREA, KARLA DEL PILAR AGUILERA DÍAZ, MAYCO BLANCO RODRÍGUEZ, FERNANDO ERICES SOTO, CARLOS VALERIA GAETE, LUIS FERNANDO ARZOLA FLORES, JUAN BECERRA MEDINA, y por todos/as los pobladores y pobladoras del Campamento Ampliación Pichicautín. Contextualiza su recurso en que el día domingo 09 de febrero de 2020, 51 familias realizaron ocupación de un terreno en el sector Pichicautín de Temuco (entre Avenida Los Poetas y Calle Imperial), el cual según lo indicado por los dirigentes sería de propiedad del Servicio de Vivienda y Urbanismo. A continuación indica que el día 26 de febrero de 2020, alrededor de las 07:15 hrs, llegó un contingente policial al sector en que se encuentra ubicado el cam
Fundamentos
fundamentos: En primer término alega falta de legitimación activa. - El INDH, institución que no alcanza la grandeza de una institución como el Ombudsman, y en virtud de su ley fundadora, se ha atribuido la legitimación activa para comparecer en representación de unas supuestas personas que habrían cometido un delito, al usurpar bienes nacionales de uso público, en circunstancias que todo ello no es efectivo. - En ninguna parte de su libelo, consta que doña Cristina Sepúlveda Medina, Nancy Medina Correa, Karla del Pilar Aguilera Diaz.Mayco Blanco Rodríguez, Fernando Erices Soto, Carlos Valeria Gaete, Luis Fernando Arzola Flores y Juan Becerra Medina, sean tenedoras u ocupantes de los terrenos que señala o que tengan algún dominio o posesión del mismo; es entonces la sola palabra del señor Rabanal Toro, quien la atribuye dicha calidad, y que obviamente no tiene la calidad de ministro de fe, para dar certeza a sus dichos.- Al respecto, debemos señalar que otro grupo de personas, se han atribuido la misma calidad de usurpadores y ocupantes del mismo bien nacional de uso público, y han deducido que ante esta Corte una acción constitucional para la protección de sus supuestas garantías infringidas. Es así, que 27 personas que dicen estar en las mismas condiciones que los amparados, con fecha 05 de marzo de 2020, dedujeron el Recurso de Protección N°1450-2020, en contra de su representada Municipalidad de Temuco, solicitando precisamente el dejar sin efecto la orden de desalojo existente en su contra. - Como puede observarse, existen dos acciones constitucionales que supuestamente pretenden el mismo objetivo, en el mismo sector (supuestamente ocupados por los amparados), y con una tramitación similar. - Conforme a lo anterior, el INDH carece de la legitimación activa para deducir la presente acción de amparo, toda vez, que ya existe ante los Tribunales Superiores, otra acción constitucional con el mismo objetivo. - b.- En cuanto al objeto del recurso de amparo. - Que, en el presente recurso de amparo, se pretende respecto de su representada, lo siguiente: 1.-Se declare la ilegalidad de la solicitud de desalojo con auxilio de la fuerza pública realizada por el Alcalde de la Municipalidad de Temuco, don Miguel Becker Alvear, materializada en el oficio N°423 de fecha 14 de febrero del año en curso, en el cual se informaba la ocupación indebida de un inmueble fiscal ubicado en Avenida Los Poetas, que en definitiva vulnero la libertad personal y seguridad individual de los amparados que habitan el campamento Ampliación Pichicautin y vecinas del lugar.- Tal petición a su juicio es inaceptable, por lo absurda e ignorancia del derecho de quien la formula, es decir una Institución Pública que se supone conoce el Derecho y la Ley. - Solo basta con decir, que el referido Oficio, es un “acto trámite”, y no el acto administrativo definitivo, y como tal no está sujeto a mayores formalidades, no obstante, si las cumple; acto tramite que como tal, se extinguió jurídi
Fallo
Por tanto desde ya hacemos presente que el inmueble independiente que sea fiscal, bien nacional de uso público, o perteneciente a otra entidad del estado con patrimonio distinto al fisco, puede ser objeto de solicitarse su restitución administrativa por parte del Gobernador, independientemente de quien la solicite, toda vez que incluso puede actuar de oficio, ya que no existe un procedimiento reglado al respecto. A su vez, el artículo 4 letras h) y d) de la Ley 19.175 dispone que al Gobernador le corresponde “h) Ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de uso público. En uso de esta facultad, el gobernador velará por el respeto al uso a que están destinadas, impedirá su ocupación ilegal o todo empleo ilegítimo que entrabe su uso común y exigirá administrativamente su restitución cuando proceda”; “d) Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley;” Conforme a las normas transcritas, el Gobernador detenta entre otras, la facultad de ordenar el auxilio de la fuerza pública e impedir la ocupación ilegal de los bienes del estado, exigiendo administrativamente su restitución cuando proceda, debiendo sujetar su actuar a los principios que rigen las actuaciones administrativas, situación que en los hechos ocurre, toda vez que, el Gobernador Provincial de Cautín, utiliza su facultad para impedir la ocupación ilegal de un bien del estado, independiente de quien lo informe y a la calificación
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, uno de abril de dos mil veinte. A los escritos de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veinte: Folio 20: A lo principal, primer y segundo otrosí: Téngase presente. Folio 22: A lo principal: Téngase presente. Al otrosí: Como se pide, solo respecto de aquellas que no deban notificarse por el estado diario. Folio 23: A lo principal y otrosí: Téngase presente. Folio 24: A
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica