ENTIDAD EDUCACIONAL LA PAMPA DEL TAMARUGAL/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
2 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.259, Rosalía Díaz Vargas, en representación de la Escuela Especial Particular La Pampa, RBD N°25.460-6, interpuso reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N° 001410, de 09 de septiembre de 2019, de la Superintendencia de Educación, que desecha su solicitud de dejar sin efecto la multa impuesta por la Resolución Exenta N°3131, de la Directora Regional de la Superintendencia de Educación Región Metropolitana. Segundo: Que la recurrente expone que por Resolución Exenta 2017/PA/13/2293, de fecha 22 de septiembre del año 2017, del Director Regional Metropolitano de Educación, se ordenó instruir proceso administrativo al establecimiento educacional que representa, por supuestas infracciones a la normativa educacional. Añade que la resolución administrativa que por esta vía impugna, formula el cargo signado con el numeral 2 hallazgo 73: establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar. Este cargo tiene 2 sustentos. Sustento 73.01: establecimiento cuenta con reglamento interno no ajustado a la normativa. Sustento 73.02: establecimiento no aplica correctamente reglamento interno. Señala que respecto al sustento 73.01, su parte indicó, que si bien el punto N° (sic) del protocolo no contiene plazo expreso, este plazo se encontraría en el artículo 18.5 del Reglamento Interno de Convivencia Escolar del Establecimiento Educacional, el cual indicaría que mientras la comisión especial investiga y emite su informe, el alumno afectado estará suspendido por el lapso de dos días. Sostiene que en la resolución impugnada, se indica que el reglamento de su representada no está ajustado a la normativa vigente. En dicha resolución se consigna que la normativa a considerar es el artículo 465 (sic) del DFL N° 2 del año 2009 del Ministerio de Educación, norma que en lo especial, indica que los establecimientos educacionales deben co
Fundamentos
considerando que el establecimiento estaba de vacaciones, no se podrían activar los protocolos sino hasta el día 24 de julio, en que volverían de las vacaciones. Al día siguiente, el 10 de julio, el Director del Establecimiento habría sido citado a declarar a la PDI, y funcionarios de esta institución le habrían dicho que por lo delicado de la situación, se abstuviera de tomar declaraciones a los menores, considerando además que la madre del menor afectado habría efectuado la denuncia a Carabineros de Chile. Precisa que el Colegio se entera de los hechos por los dichos de la madre quien informa al Director. Afirma que la resolución impugnada indica que encontrarse de vacaciones no es impedimento para activar el protocolo. Sobre ese hecho puntual se pregunta, en términos generales, si las personas en nuestro país (sean funciones públicas o privadas), ante un evento, dejan sus vacaciones y van a atender los asuntos, por lo que es extraño decir que mientras se esté en vacaciones un Director tiene la potestad de interrumpir las vacaciones de todos. Reclama también, que se aplica la agravante del artículo 80 letra c) de la Ley 20.529, pero a su representada solo se le amonestó por no rendir cuenta, no tratándose del mismo bien jurídico como erradamente indica la resolución impugnada. Luego, señala que la resolución impugnada aplica una multa de 51 UTM al considerar de manera errada las circunstancias y sanciona de manera draconiana a su parte.
Fallo
Por lo expuesto, pide se deje sin efecto la multa, y subsidiariamente, se la rebaje por cuanto la aplicada es muy gravosa, considerando que el colegio es una escuela especial para niños con capacidades especiales, por lo cual una multa de este calibre podría impedir que continúe en normal funcionamiento. Tercero: Que al informar la abogada Pamela Soza Poquet, en representación de la Superintendencia de Educación, expone que la Dirección Regional Metropolitana de esa Superintendencia, instruyó proceso administrativo sancionatorio en contra de la Entidad Educacional La Pampa del Tamarugal, sostenedora del establecimiento educacional Escuela Especial La Pampa, R.B.D. N°25.460-6, de la comuna de Cerro Navia. Dicho procedimiento tuvo como fundamento la denuncia ingresada al “Sistema Integrado de Atenciones de la Unidad de Promoción y Resguardo de Derechos Educacionales” del 09 de agosto del 2017, relativa a supuestas situaciones de agresión sexual sufrida por un estudiante. Añade que luego de la tramitación de dicha denuncia, se remitieron los antecedentes a la Unidad de Fiscalización de la Superintendencia de Educación, levantándose el Acta de Fiscalización N°1713038001 de 20 de septiembre del 2017, formulándose los siguientes cargos por parte del fiscal instructor: Cargo N°1: Hallazgo (02). Establecimiento no mantiene registro oficial de asistencia por curso. Cargo N°2: Hallazgo (73). Establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la c
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C.A. de Santiago Santiago, dos de abril de dos mil veinte. Vistos: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.259, Rosalía Díaz Vargas, en representación de la Escuela Especial Particular La Pampa, RBD N°25.460-6, interpuso reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N° 001410, de 09 de septiembre de 2019, de la Superintendencia de Educación, que dese
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