INMOBILIARIA LEON TORRES S.A. / SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DRM SANTIAGO ORIENTE
Rol
Fecha
2 de abril de 2020
Materia
TRIBUTARIO - GENERAL DE RECLAMACIÓN
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: Se elimina el
Fundamentos
considerando QUINTO. Del considerando SÉPTIMO, en el punto 2.d., después del guarismo $2.639.894, se suprimen las frases “no así respecto al finiquito de Hugo Nilo por $4.958.126.-, para quien no se apareja documentación de respaldo, ni en todo lo demás” y “y se rechazará en éste”. Del mismo considerando, se elimina en el punto 4.b., el siguiente párrafo “Distinta es la situación de que da cuenta la Boleta Honorarios N°25 que, no indica del (sic) lugar en que se prestaron esos servicios en términos tales que permita tener por acreditado que el gasto que refleja cumple con los requisitos para su rebaja de la RLI de la reclamante”. Luego en la letra c., se excluye la siguiente frase “y se rechazará el concerniente a la boleta de honorarios N°25, por las razones antes señaladas”. Del considerando OCTAVO, en el punto 5. Letra e., se elimina el párrafo que se lee después de la palabra Santiago y que comienza con “no dando cuenta” y termina con “Poder Judicial (ww.pjud.cl)”. Del considerando UNDÉCIMO se suprime el N°1. Y se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que la presente causa proveniente del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago ha sido elevada a esta Corte a fin que, conociendo la apelación formulada por el contribuyente, revoque lo resuelto por la Juez de primera instancia, en aquella parte que no acogió la reclamación formulada contra las liquidaciones N°286 Impuesto a la Renta de 1° Categoría D.L 874/74 Año Tributario 2011 y N°287 Impuesto Único artículo 21 D.L 824/74 Año Tributario 2011. Segundo: Que, en cuanto a la inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio de Impuestos Internos, conviene precisar que el artículo 1° N°41, letra c) de la Ley N°21.210, modificó el artículo 132 del Código Tributario, derogando expresamente la institución de la inadmisibilidad probatoria. Para los efectos de la aplicación temporal de dicha normativa, es obligatorio acudir al artículo tercero transitorio de dicha disposición legal, la que dispone: “Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley, a lo dispuesto en el número 7 de la letra A) y números 4 y 5 del párrafo segundo de la letra B), ambas del inciso 2° del artículo 6; letras d), e) y f) del artículo 123 bis; inciso 5° del artículo 124; artículo 132; y, artículo 132 bis, todos del Código Tributario, serán aplicables a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia dichas disposiciones”. Tercero: Que, dicha disposición transitoria establece la inmediata aplicación de la norma que derogó la institución de la inadmisibilidad probatoria y estando pendiente de tramitación el presente litigio, la alegación del Servicio relacionada con dicha alegación debe ser desestimada, por ser contraria a derecho. Reafirma lo expuesto anteriormente, lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, que dispone en su parte pertinente que: “Las leyes concernientes a la substanciación y ritualid
Fallo
fallo de primera instancia fue apelado por el contribuyente, ingresándose la causa a esta Corte con el Rol Civil N°60-2018, dictándose sentencia el 30 de julio de 2018, por la cual se resolvió: “I.- Que, se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la reclamante en esta instancia en lo principal de su presentación de fojas 270 y siguientes, sin costas. II.- Que, se revoca la sentencia de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 119 y siguientes, sólo en aquella parte que rechazó las partidas por concepto de pago de impuesto territorial de los bienes raíces, las que deben ser rebajadas de la base imponible de la Liquidación N°367 de 24 de julio de 2012. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° letra B, N°6° del Código Tributario, el Director Regional deberá dar cumplimiento administrativo a la presente sentencia. IV.- Que, se confirma, en lo demás apelado”. Contra la sentencia de segunda instancia, la reclamante, con fecha 17 de agosto de 2018, interpuso Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, los que se tuvieron por interpuestos mediante resolución de 20 de septiembre de 2018, elevándose los autos a la Excelentísima Corte Suprema. Duodécimo: Que, sin perjuicio de verificarse que el estado procesal de la causa Rol Civil N°60-2018 tramitada en esta Corte, es diverso del consignado en la sentencia en alzada, toda vez que el reclamante interpuso contra la sentencia de segunda instancia recursos de casación en la forma y en el fondo, en
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dos de abril de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: Se elimina el considerando QUINTO. Del considerando SÉPTIMO, en el punto 2.d., después del guarismo $2.639.894, se suprimen las frases “no así respecto al finiquito de Hugo Nilo por $4.958.126.-, para quien no se apareja documentación de respaldo, ni en todo lo d
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