HANS AUGUSTO STRAUSSMANN M. CONTRA TRANSPORTES BUS NORTE CARGO LTDA.
Rol
Fecha
1 de abril de 2020
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Que, estos autos se elevan para conocer del recurso de apelación deducido por el denunciado y demandado civil Transportes Bus Norte Cargo Limitada, en contra de la sentencia de primer grado, dictada el 19 de junio de 2019 por el Tercer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, que lo condenó a pagar una multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales, por infracción a los artículos 3 letra e), 12 y 23 de la Ley 19.496; a la suma de $208.480 por daño emergente; a la suma de $500.000 por daño moral, y a las costas de la causa, solicitando su revocación o en subsidio se rebaje el monto de la multa y del daño moral al que fue condenado. Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: I.- En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa. Primero: Que, la excepción de falta de legitimación activa del denunciante, se fundamenta en que éste no podría ejercer la presente acción por la inexistencia de un vínculo contractual entre las partes, al haber sido un tercero, Vicente Leniz, quien remitió del bien entregado a su empresa para ser transportado a Puerto Montt, señalando como destinatario a don Hans Augusto Straussmann Maldonado. Que, para la acertada resolución de esta excepción es necesario determinar si el denunciante y demandante civil reviste la calidad de consumidor de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 19.496, la cual señala en su artículo 1 número 1, lo siguiente: “La presente ley tiene por objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en estas materias. Para los efectos de esta ley se entenderá por: 1.-Consumidores o usuarios: las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieran, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios. En ningún caso podrán ser considerados consumidores los que de acuerdo al número siguiente deban entenderse como proveedores”. Que, de acu
Fundamentos
motivos anteriores, estos sentenciadores estiman que la denunciada y demandada civil infringió los artículos 3 letra e), 12 y 23 de la Ley 19.496, al actuar con negligencia al no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para que el bien no sufriera daños al ser transportado, ni reparó oportunamente los daños causados. Quinto: Que encontrándose acreditada la responsabilidad infraccional de la querellada, tiene lugar la indemnización de prejuicios, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2314 del Código Civil, y 3 letra e) de la Ley 19.496. Sexto: En lo concerniente a la alegación que hace el apelante, relativa a que no debió ser condenada a pagar daño moral, por no haberse acreditado, estos sentenciadores estiman que en el caso sub lite, el incumplimiento de las obligaciones legales ha ocasionado un daño moral que atenta contra los derechos del consumidor, presumiéndose que éste se ha producido por los hechos acreditados que configuran las infracciones, los cuales sin duda ocasionaron angustia y sufrimientos al demandante civil, afectaciones de ánimo que constituyen fenómenos naturales y ordinarios que no necesitan ser especialmente probados.
Fallo
fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: I.- En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa. Primero: Que, la excepción de falta de legitimación activa del denunciante, se fundamenta en que éste no podría ejercer la presente acción por la inexistencia de un vínculo contractual entre las partes, al haber sido un tercero, Vicente Leniz, quien remitió del bien entregado a su empresa para ser transportado a Puerto Montt, señalando como destinatario a don Hans Augusto Straussmann Maldonado. Que, para la acertada resolución de esta excepción es necesario determinar si el denunciante y demandante civil reviste la calidad de consumidor de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 19.496, la cual señala en su artículo 1 número 1, lo siguiente: “La presente ley tiene por objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en estas materias. Para los efectos de esta ley se entenderá por: 1.-Consumidores o usuarios: las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieran, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios. En ningún caso podrán ser considerados consumidores los que de acuerdo al número siguiente deban entenderse como proveedores”. Que, de acuerdo a la orden de flete de fecha 26 de diciembre de 2018, emitida por la denunciada aparece como remitente don Vicente Leniz Pizarro, y como destinatario del bi
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, uno de abril de dos mil veinte VISTOS: Que, estos autos se elevan para conocer del recurso de apelación deducido por el denunciado y demandado civil Transportes Bus Norte Cargo Limitada, en contra de la sentencia de primer grado, dictada el 19 de junio de 2019 por el Tercer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, que lo condenó a pagar una multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica