JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

RIVERO/SERVIU REGIÓN ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

1 de abril de 2020

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Por sentencia de 14 de Febrero pasado, dictada por la Sra. Juez Suplente del Juzgado del Trabajo de Arica, en lo que interesa a este recurso, acogió la denuncia de tutela de garantías fundamentales con ocasión del despido, respecto a la vulneración al derecho a la libertad de trabajo y su libre elección y a la no discriminación interpuesta por doña Cecilia Karina Rivero Miranda en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de esta Región. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad el demandado por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. La vista del recurso tuvo lugar el 26 de marzo recién pasado.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el demandado interpuso recurso de nulidad por la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, resumiendo primeramente los hechos y luego transcribió los motivos 6°, 16°, 17° y 19° de la sentencia y su parte resolutiva. Con relación a la causal deducida, dice que en los motivos 16° a 19° de la sentencia la Juez infringió los artículos 3 letra c) y 10 ( referido más bien al artículo 9 según la transcripción que realizó) de la Ley 18834, Estatuto Administrativo, que establecen que el empleo a contrata es esencialmente de carácter transitorio y durará como máximo sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos. Sin embargo, la Sra. Juez incurrrió en un error al imponer requisitos adicionales a los contemplados en la ley, como son la expresión de los motivos del acto administrativo que contiene la decisión de no renovar la contrata de marras que vienen a desnaturalizarla, ya que la contrata termina por el solo ministerio de la ley y los razonamientos de la sentencia la desnaturalizan, haciéndola mutar en un vínculo de carácter permanente y se apoyó en sendos criterios contenidos en dos sentencias dictadas por la Excma. Corte, que transcribió parcialmente, pero sólo una de ellas fue individualizada. Agregó que la Juez confundió los conceptos de “término anticipado” y “expiración” de la contrata al aludir a la resolución dictada por esta Corte en los autos de protección rol 731-2018 y que se sustenta en el primer concepto señalado que no se condice con los hechos de esta causa que versa sobre el segundo. Dijo que si no existe el acto expreso de renovación de una contrata previo a su expiración, ella termina por el solo ministerio de la ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 18.834, que transcribió, de modo que se trata de la extinción del empleo público por la llegada del plazo previsto para su término, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 147 de la Ley 18.834, que también transcribe. Concluyó que la no renovación de una contrata administrativa no constituye una omisión antijurídica, ya que dicha conducta encuentra amparo legal en las disposiciones recién citadas. El acto administrativo por el que le fue comunicada la expiración de la contrata a la actora, ORD. 5010, oportunamente notificado contiene sus fundamentos, a saber, lo resuelto en los autos rol Iltma., Corte de Arica 731-2018, y en lo dispuesto en el artículo 10 del Estatuto Administrativo, hecho corroborado por la testimonial que rindió y se apoyó en el criterio sostenido por la Tercera Sala de la Excma. Corte en causa rol 36.663-2017 de 20 de noviembre de 2017, que transcribió parcialmente. Expresó que de la manera relacionada la sentencia infringió las disposiciones legales señaladas, al imponer un requisito adicional que la ley no

Fallo

fallo recurrió de nulidad el demandado por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. La vista del recurso tuvo lugar el 26 de marzo recién pasado. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el demandado interpuso recurso de nulidad por la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, resumiendo primeramente los hechos y luego transcribió los motivos 6°, 16°, 17° y 19° de la sentencia y su parte resolutiva. Con relación a la causal deducida, dice que en los motivos 16° a 19° de la sentencia la Juez infringió los artículos 3 letra c) y 10 ( referido más bien al artículo 9 según la transcripción que realizó) de la Ley 18834, Estatuto Administrativo, que establecen que el empleo a contrata es esencialmente de carácter transitorio y durará como máximo sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos. Sin embargo, la Sra. Juez incurrrió en un error al imponer requisitos adicionales a los contemplados en la ley, como son la expresión de los motivos del acto administrativo que contiene la decisión de no renovar la contrata de marras que vienen a desnaturalizarla, ya que la contrata termina por el solo ministerio de la ley y los razonamientos de la sentencia la desnaturalizan, haciéndola mutar en un vínculo de carácter permanente y se apoyó en sendos criterios contenidos en dos sentencia

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Arica, uno de abril de dos mil veinte. VISTO: Por sentencia de 14 de Febrero pasado, dictada por la Sra. Juez Suplente del Juzgado del Trabajo de Arica, en lo que interesa a este recurso, acogió la denuncia de tutela de garantías fundamentales con ocasión del despido, respecto a la vulneración al derecho a la libertad de trabajo y su libre elección y a la no discriminación interpuesta por doña Ce

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