AUGIER/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
1 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparecieron los abogados Juan Chacano Miranda y Dino Duguet Benítez, en representación de Pierre Paul Augier Contreras, y dedujeron recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por la dictación del acto arbitrario e ilegal consistente en la Resolución Exenta N° R-01-S-29110, de fecha 2 de agosto de 2019, que confirmó el rechazo de las licencias médicas Nros. 200735590-0; 20578842-5; 21181901-4; 21885563-6 y 22470110-1, todas ellas emitidas por un episodio depresivo grave que padeció el recurrente, sin síntomas psicóticos, solicitando en definitiva que se deje sin efecto la mencionada resolución, y se ordene a la recurrida disponer que la Comisión Médica Preventiva e Invalidez pague las aludidas licencias médicas. Refieren que la aludida Resolución sustentó el rechazo en un reposo no justificado, puesto que no procedería autorizar las licencias médicas en atención a que el recurrente se acogió a pensión de invalidez mediante dictamen ejecutoriado el 23 de diciembre de 2017, no habiendo acreditado el reintegro al trabajo con la capacidad laboral residual. Dichos argumentos -dice- tornan la decisión en ilegal y arbitraria, atendido que el menoscabo de la capacidad de trabajo declarado en el dictamen N°016.8405/2017 de la Superintendencia de Pensiones, alcanza solo el 54 % y no el 100 % para entender que el recurrente no puede presentar nuevas patologías que impidan que se reintegre a sus funciones laborales, más cuando las licencias médicas rechazadas se originan en una dolencia distinta de aquellas que originaron la declaración de invalidez parcial, añadiendo que la misma SUSESO ya había autorizado el pago de licencias médicas en vista de la depresión que afecta al actor. En apoyo de lo expuesto, sostienen que con posterioridad a la declaración de invalidez, pero antes de la data de las licencias médicas materia de este arbitrio, Augier Contreras presentó cuatro licencias médicas, las que no obstante haber sido rechazadas por
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que como reiteradamente se sostiene, el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas. El recurso o acción de protección se debe interponer dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. 2°.- Que del mérito de los antecedentes incorporados al proceso, es posible establecer lo siguiente: a) El ahora recurrente vía recurso jerárquico reclamó ante la SUSESO del rechazo de las licencias médicas Nros. 200735590-0, 20578842-5 y 21181901-4. Esta reclamación fue desestima y en definitiva conformada la decisión de rechazo con fecha 8 de octubre de 2018, a través de Resolución Exenta IBS 33605; b) El 17 de octubre del 2018, vuelve a deducir reconsideración respecto del rechazo de la solicitud antes referida, esto es respecto de las licencias médicas Nros. 200735590-0, 20578842-5 y 21181901-4, adicionando a su presentación reclamo contra el rechazo de las licencias Nros. 21885563-6 y 22470110-1. Esta presentación fue desestimada por Resolución Exenta IBS 341 de 7 de enero de 2019; c) El 21 de marzo de 2019 el recurrente interpuso un nuevo recurso de reconsideración, el que fue rechazado mediante la resolución que ahora se recurre de protección que es de 2 de agosto de 2019; d) Se interpuso acción de protección el 31 de agosto de 2019. 3°.- Que en consecuencia, corresponde acoger la extemporaneidad invocada, pues evidentemente la situación de agravio para el actor se manifestó respecto de las tres primeras licencias médicas con la decisión de 8 de octubre de 2018 y respecto de las dos restantes, el 7 de enero de 2019, por lo que al acudir a sede de protección en el mes de agosto de ese año, se hizo fuera del plazo de 30 días que prevé el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia. 4°.- Que no obstante lo dicho, en relación al fondo del asunto, debe descartarse la alegación referida a que no puede conocerse por la vía de la acción de protección este asunto, por tratarse de un tema relativo al derecho a la seguridad social que no está dentro de los tu
Fallo
Por lo expuesto, resaltan que la conducta del organismo recurrido constituye una perturbación y amenaza al derecho a la vida e integridad física del recurrente, garantizado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, toda vez que su obrar le priva de ejercer el derecho para gozar de licencias médicas. Asimismo, dicho proceder afecta y lesiona el derecho de propiedad del reclamante, del numeral 24 del artículo citado, en tanto se ha visto privado de gozar durante la vigencia del descanso por enfermedad del respectivo subsidio de incapacidad laboral o de la remuneración regular de su trabajo. Informando la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, en primer término alega la extemporaneidad del recurso, al haberse ejercido en contra de la resolución que se pronunció respecto de la reconsideración administrativa que revisó por segunda vez lo resuelto con anterioridad por la COMPIN de la Región Metropolitana y previo a ello por la Isapre Banmédica S.A. En efecto, las licencias médicas fueron rechazadas por la Isapre mucho antes de los 30 días corridos que antecedieron al 31 de agosto de 2019, fecha de interposición de la acción constitucional, pues consta de los antecedentes que el recurrente en el caso de las licencias médicas reclamadas tomó conocimiento cierto de la confirmación del rechazo de las mismas dispuesto por la COMPIN, a más tardar el 9 de agosto y el 6 de septiembre de 2018, reclamando de ello ante la Superintendencia de Seguridad Soci
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Santiago, uno de abril de dos mil veinte. VISTO: Comparecieron los abogados Juan Chacano Miranda y Dino Duguet Benítez, en representación de Pierre Paul Augier Contreras, y dedujeron recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por la dictación del acto arbitrario e ilegal consistente en la Resolución Exenta N° R-01-S-29110, de fecha 2 de agosto de 2019, que confirm
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