DON CAMARÓN CHILE S.A. - UNION TEMPORAL DE PROVEEDORES THE PEGASUS COMPANY S.A - CRAMICK S.A/ CARABINEROS DE CHILE PREFECTURA PORVENIR TOMO II.-
Rol
Fecha
1 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que la parte demandante en los autos sobre acción de impugnación caratulados “UTP con Dirección Nacional de Logística, Subdirección Nacional de Carabineros”, seguidos ante el Tribunal de Contratación Pública bajo el Rol N° 197-2018, deduce la reclamación a que se refiere el artículo 26 de la Ley N° 19.886 en contra de la sentencia de 27 de septiembre de 2019, que rechazó sin costas la acción interpuesta. Alega la reclamante que el fallo desestimó la acción de impugnación sin realizar un análisis pormenorizado de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, tal como lo reconoce el
Fundamentos
considerando Vigésimo Primero, y resulta evidente que si se hubiera efectuado ese análisis se habría arribado a una conclusión distinta, que acogiera la demanda. Se argumenta luego que la sentencia no sólo no recoge los principios de igualdad y de estricta sujeción a las bases que informan los procesos de licitación pública, sino que fundamenta el rechazo “respecto de la alegación que se refiere a que las Bases de Licitación, y como consecuencia de ello la Adjudicación, en su contenido sí se ajustarían a las propias Bases Administrativas y Anexos Técnicos de la licitación, realizando una valoración jurídica reñida con el derecho”. Por otro lado, sigue el reclamo, pese a haber sido puesto en su conocimiento, el tribunal ni siquiera se pronunció sobre la existencia de una querella que da cuenta de las irregularidades en este proceso licitatorio, principalmente en lo que se refiere a la existencia de una declaración jurada falsa. Sin embargo, continúa sobre el punto, pese a que la entidad licitante detectó esta irregularidad, no sólo no cobró la boleta de garantía de seriedad de la oferta ni denunció los hechos a la justicia, sino que, finalmente, adjudicó a la empresa involucrada, en circunstancias que la ésta debió haber sido apartada del proceso licitatorio y cobrada la boleta de garantía de seriedad de la oferta, por haber violentado abiertamente el principio de probidad. A continuación se reclama que la sentencia contiene apreciaciones carentes de fundamento jurídico y que solo encuentran explicación en lo que el mismo
Fallo
fallo desestimó la acción de impugnación sin realizar un análisis pormenorizado de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, tal como lo reconoce el considerando Vigésimo Primero, y resulta evidente que si se hubiera efectuado ese análisis se habría arribado a una conclusión distinta, que acogiera la demanda. Se argumenta luego que la sentencia no sólo no recoge los principios de igualdad y de estricta sujeción a las bases que informan los procesos de licitación pública, sino que fundamenta el rechazo “respecto de la alegación que se refiere a que las Bases de Licitación, y como consecuencia de ello la Adjudicación, en su contenido sí se ajustarían a las propias Bases Administrativas y Anexos Técnicos de la licitación, realizando una valoración jurídica reñida con el derecho”. Por otro lado, sigue el reclamo, pese a haber sido puesto en su conocimiento, el tribunal ni siquiera se pronunció sobre la existencia de una querella que da cuenta de las irregularidades en este proceso licitatorio, principalmente en lo que se refiere a la existencia de una declaración jurada falsa. Sin embargo, continúa sobre el punto, pese a que la entidad licitante detectó esta irregularidad, no sólo no cobró la boleta de garantía de seriedad de la oferta ni denunció los hechos a la justicia, sino que, finalmente, adjudicó a la empresa involucrada, en circunstancias que la ésta debió haber sido apartada del proceso licitatorio y cobrada la boleta de garantía de seriedad de la oferta, por
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Santiago, uno de abril de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la parte demandante en los autos sobre acción de impugnación caratulados “UTP con Dirección Nacional de Logística, Subdirección Nacional de Carabineros”, seguidos ante el Tribunal de Contratación Pública bajo el Rol N° 197-2018, deduce la reclamación a que se refiere el artículo 26 de la Ley N° 19.886 en contra de
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