JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

VALENZUELA/INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SUR LTDA

Rol

Fecha

1 de abril de 2020

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT T-29-2019, RUC 1940165903-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la Jueza doña Viviana Ibarra Mendoza, con fecha 13 de agosto de 2019 dictó sentencia en la cual rechazó la demanda deducida por acción de tutela de doña DANIELA INGRID VALENZUELA CASTILLO en contra de INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SUR LIMITADA, sociedad de responsabilidad limitada representada por don MIGUEL HUINCA BAEZA, por no encontrarse indicios suficientes que hagan presumir la vulneración de los derechos fundamentales denunciados. A continuación, acogió la demanda interpuesta en cuanto declara nulo e injustificado el despido que afectó a la actora con fecha 15 de enero de 2019 debiendo pagar las sumas que se indican a continuación, descontándose lo que se pagó en la audiencia preparatoria. 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo $1.450.000. (pagada en audiencia preparatoria) 2.- Indemnización por años de servicio $1.450.000. (pagada en audiencia preparatoria) 3.- Recargo del 30% $ 435.000. 4.- Diferencia de cotizaciones previsionales, de salud, y cesantía desde el 16 de octubre de 2017 al 15 de enero de 2019, hasta enterar la suma de $1.450.000, por mes o proporcional si correspondiese a menos de un mes. 5.- Remuneraciones desde la fecha del despido, esto es, desde el 15 de enero de 2019 hasta la convalidación del mismo, sobre una remuneración de $1.450.000 mensuales. Rechazó en todo lo demás la demanda, no condenó en costas a las partes y ordenó que las sumas referidas devenguen intereses y reajustes legales. Contra el referido fallo, el abogado don Alejandro Herrera Canales, en representación de la demandada, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código Laboral, en aquella parte en que señala que: “el recurso de nulidad sólo será procedente, cuando la dictación de la sentencia definitiva se hubiere hecho con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”, solicita se acoja la c

Fundamentos

considerando: Primero: Que, para fundamentar su recurso, el recurrente da los siguientes argumentos: Comienza señalando que la causal invocada, esto es, la del artículo 477 del Código del Trabajo, se encuentra referida a la declaración del despido nulo y la sanción que impone el artículo 162, inciso quinto del Código del Trabajo.- Refiere que en la sentencia se cometió una infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al vulnerarse el artículo N° 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, aplicándose erróneamente la sanción prevista en el citado cuerpo legal, por cuanto aquella se encuentra prevista para el caso que no se produzca pago íntegro o el pago de cotizaciones previsionales que fueron previamente descontadas por el empleador al trabajador y, en este caso no se ha producido esta situación ya que las cotizaciones que fueron descontadas fueron efectivamente pagadas y enteradas en las Instituciones Previsionales, siendo sólo en la Sentencia donde se ha establecido que existen diferencias que deben ser ahora pagadas. Concluye que se acogió la acción de Nulidad del despido, por entender que su parte adeudaba diferencias de Cotizaciones de Seguridad Social derivadas de la remuneración, diferencias respecto de las cuales no se le hizo descuento alguno a la demandante, por lo que no procede aplicar la sanción antes indicada. En la sentencia la jueza a quo luego de razonar respecto de la prueba rendida, concluye que se reconocerá la deuda de cotizaciones de seguridad social, y resuelve aplicar la sanción del inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, al concurrir sus requisitos copulativos. Afirma que no concurren en la especie los requisitos que la norma indicada establece, ya que fue la propia sentencia la que declaró esa obligación y no hubo retención de parte de la demandada de suma alguna y consecuentemente obligación de enterar en el órgano previsional, no aplica la sanción, más aun considerando que respecto de las demás cotizaciones quedó establecido que se encontraban debidamente enteradas en su oportunidad. Arguye que es un hecho que su representada solo enteró las Cotizaciones de Seguridad, en base a los montos imponibles expresados en las liquidaciones de remuneraciones, no así por los conceptos que se indican en la Sentencia desde el mes de Octubre de 2017 al mes de Enero de 2019, las que se reconocen como remuneración por esta Sentencia, por lo que no se verifica el supuesto de procedencia de la sanción remuneratoria contemplada en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, en los términos en que se ha resuelto, al señalar que ella ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron dispuestos, de modo que se

Fallo

se declara nulo el despido, que no procede la sanción en contra de su parte del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo y que la demandante debe pagar las costas de la causa y fijar su monto. Y considerando: Primero: Que, para fundamentar su recurso, el recurrente da los siguientes argumentos: Comienza señalando que la causal invocada, esto es, la del artículo 477 del Código del Trabajo, se encuentra referida a la declaración del despido nulo y la sanción que impone el artículo 162, inciso quinto del Código del Trabajo.- Refiere que en la sentencia se cometió una infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al vulnerarse el artículo N° 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, aplicándose erróneamente la sanción prevista en el citado cuerpo legal, por cuanto aquella se encuentra prevista para el caso que no se produzca pago íntegro o el pago de cotizaciones previsionales que fueron previamente descontadas por el empleador al trabajador y, en este caso no se ha producido esta situación ya que las cotizaciones que fueron descontadas fueron efectivamente pagadas y enteradas en las Instituciones Previsionales, siendo sólo en la Sentencia donde se ha establecido que existen diferencias que deben ser ahora pagadas. Concluye que se acogió la acción de Nulidad del despido, por entender que su parte adeudaba diferencias de Cotizaciones de Seguridad Social derivadas de la remuneración, diferencias respecto de las cuales no se le hizo descuent

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C.A. de Temuco Temuco, uno de abril de dos mil veinte. VISTOS: En causa RIT T-29-2019, RUC 1940165903-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la Jueza doña Viviana Ibarra Mendoza, con fecha 13 de agosto de 2019 dictó sentencia en la cual rechazó la demanda deducida por acción de tutela de doña DANIELA INGRID VALENZUELA CASTILLO en contra de INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SUR LIMITADA, sociedad

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