GHISELINI LEONELLI LUIS ADEMARO Y OTRO
Rol
Fecha
1 de abril de 2020
Materia
BIENES RAÍCES, AUTORIZACIÓN ENAJENAR
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que, en lo principal de su presentación, la solicitante, interpuso recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2018 del Juzgado de Letras y Garantía de Traiguén, basada en que el fallo recurrido adolecería del vicio contemplado en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el Nª 4 y N° 6 del art. 170 del mismo cuerpo legal, ya que, a su juicio, la sentencia de autos, carece de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo, y tampoco contiene la decisión del asunto controvertido. SEGUNDO: En seguida, el recurso señala como los vicios que ha planteado, influyen en lo dispositivo del fallo, por lo que le producen un perjuicio reparable sólo con la invalidación de la sentencia. TERCERO: Que, conforme al art. 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias definitivas de primera o de única instancia. y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. CUARTO: Que, es útil dejar en claro que lo que ordena la norma legal es que la sentencia contenga las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento y no otras que, según los contendientes, debieran hacerse con relación a las defensas o planteamientos esgrimidos en apoyo de sus intereses y que han podido omitirse cuando, en concepto del juez a quo, tales consideraciones resultan impertinentes con la cuestión debatida y, por lo mismo, no alteran lo resuelto. Por lo demás, cabe advertir que la ley sanciona con la nulidad del fallo la falta de consideraciones de hecho o de derecho que deben servirle de soporte, esto es porque, no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y cuando carece de las normas legales o de equidad que tiendan a obtener la legalidad del mismo, pero no cuando éstos
Fundamentos
considerandos noveno a decimo contienen las razones por las cuales el tribunal adopta la decisión de desestimar la solicitud de la recurrente, que ella podrá no compartir, pero siendo evidente que se cumple con la fundamentación requerida por el ordenamiento jurídico. SEXTO: Que, también se sostiene se ha vulnerado el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual la sentencia contendrá: “La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”, exigencia que se cumple, de acuerdo al numeral 11º del Auto acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias “…comprendiéndose todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; expresando de un modo determinado y preciso las acciones, peticiones y excepciones que se acepten o rechacen. Podrá omitirse la resolución de aquellas acciones y excepciones que fueren incompatibles con las aceptadas; en este caso el tribunal deberá exponer los motivos que hubiere tenido para considerarlas incompatibles”. SEPTIMO: Que, en el caso de autos el sentenciador rechazó la solicitud de autorización para enajenar presentada por la recurrente, justificando su rechazo en los considerandos noveno y décimo respectivamente, para concluir: “Por lo antes razonado, y visto además lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad , los artículos 392, 393, 394, 1326 y 1342 del Código Civil y artículo 891 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
fallo recurrido adolecería del vicio contemplado en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el Nª 4 y N° 6 del art. 170 del mismo cuerpo legal, ya que, a su juicio, la sentencia de autos, carece de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo, y tampoco contiene la decisión del asunto controvertido. SEGUNDO: En seguida, el recurso señala como los vicios que ha planteado, influyen en lo dispositivo del fallo, por lo que le producen un perjuicio reparable sólo con la invalidación de la sentencia. TERCERO: Que, conforme al art. 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias definitivas de primera o de única instancia. y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. CUARTO: Que, es útil dejar en claro que lo que ordena la norma legal es que la sentencia contenga las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento y no otras que, según los contendientes, debieran hacerse con relación a las defensas o planteamientos esgrimidos en apoyo de sus intereses y que han podido omitirse cuando, en concepto del juez a quo, tales consideraciones resultan impertinentes con la cuestión debatida y, por lo mismo, no alteran lo resuelto. Por lo demás, cabe advertir que la ley sanciona con la nulidad del fallo la falta de consideraciones de hecho o de derecho que deben ser
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C.A. de Temuco Temuco, uno de abril de dos mil veinte. VISTOS: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que, en lo principal de su presentación, la solicitante, interpuso recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2018 del Juzgado de Letras y Garantía de Traiguén, basada en que el fallo recurrido adolecería del vicio contemplado en el
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