INMOBILIARIA RÍO MANSO SPA/METALES S.A
Rol
Fecha
1 de abril de 2020
Materia
ARRENDAMIENTO,RESTITUCIÓN POR EXPIRACIÓN TIEMPO ESTIPULADO
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-ACOGE APELACI
Hechos
VISTOS: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1.- Que, conjuntamente con la apelación, la demandante, interpuso recurso de casación en la forma, contra la sentencia de fecha siete de Enero de dos mil diecinueve, basada en que el fallo recurrido adolecería del vicio contemplado en el artículo 768, Nª 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4, 5 y 6 del mismo cuerpo legal, al faltar en la sentencia recurrida las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, omitir la enunciación de las leyes con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, y además faltar la decisión del asunto controvertido. 2.- En seguida, el recurso señala como este vicio influye en lo dispositivo del fallo, y produce un perjuicio reparable sólo con la invalidación de la sentencia. 3.- Que, aún en el evento de encontrarse acreditada en autos la causal legal invocada, no se obliga a la invalidación si de los antecedentes queda de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con esa anulación, sino que las deficiencias denunciadas pueden corregirse mediante la apelación formalizada también en la instancia ni dicha anomalía ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo. 4.-. Por consiguiente, esta Corte desestimará el recurso de casación en la forma interpuesto, sin perjuicio de lo que se resolvera la pronuciarse sobre la apelacion . II.-En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la parte expositiva,
Fundamentos
considerandos y citas legales de la sentencia de fecha siete de Enero de dos mil diecinueve con la excepción de sus considerandos séptimo a noveno que se eliminan y teniendo además presente: PRIMERO: Que, es un hecho de la causa que el contrato de arrendamiento suscrito entre INMOBILIARIA RIO MANSO SpA y la sociedad METALTRADING S.A., termina el día 9 de Abril del año 2018, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda de la modificación de contrato de arrendamiento, de fecha 21 de Marzo de 2017, como consecuencia del envío con fecha 6 de Febrero de 2018 de carta certificada a la arrendataria comunicándole este hecho. SEGUNDO: Que, si bien es efectivo, que conforme a la cláusula sexta del contrato de arrendamiento las partes estipularon que la arrendataria se obliga a restituir el inmueble inmediatamente que termine el contrato, el demandado ha alegado que se le dio plazo de entrega adicional, hasta el mes de diciembre de 2018. TERCERO: Que, conforme al artículo 8 N° 7 de la ley 18.801 la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que a su respecto no rigen la limitaciones sobre la valoración de la prueba testimonial prevista en el Código Civil. CUARTO: Que, habiendo alegado el demandado haberse concedido plazo o esperas, era carga procesal de su parte acreditar tal hecho, para lo cual presentó seis facturas emitidas por la demandante Inmobiliaria Río Manso a Metales S.A, a saber N° 17, de fecha 16/04/208; n° 19 de fecha 05/05/2018; n° 22 de fecha 20/06/2018; n° 25, de fecha 09/07/2018; n° 27 de fecha 17/08/2018 y n° 29 de fecha 14/09/2018, en cuya descripción se indica arriendo por un monto de $ 1.432.725; además acompañó seis correos electrónicos remitidos desde la casilla inmobiliarialoscisnesltda@gmail.com a la casilla pablo.galvez@metaltrading.cl, de fecha 23/04/2018 en que se indica adjuntar factura n° 17; de fecha 23/05/2018 en que se indica adjuntar factura n° 20; de fecha 06/07/2018 en que se indica adjuntar factura n° 22; de fecha 09/07/2018 en que se indica adjuntar factura n° 25; de fecha 20/08/2018 en que se indica adjuntar factura n° 27 y de fecha 02/10/2018 en que se indica adjuntar factura n° 29, finalmente acompañó seis comprobantes de transferencias de Metales S.A a Inmobiliaria Los Cisnes. En este punto resulta determinante indicar que en las facturas emitidas por la demandante de autos, se indica como email inmobiliarialoscisnesltda@gmail.com, así las cosas es posible tener por establecido que durante los meses de abril a septiembre de 2018, la demandante continuó enviando las facturas para el cobro de las rentas y que están fueron a su vez pagadas por el demandado. Que la remisión de las facturas es un hecho reconocido por el demandante conforme consta en diligencia de absolución de posiciones punto n°7. Además, se acompañaron correos electrónicos de fecha 09/04/2018, 01/10/2018 y 02/10/2018, el primero remitido por borisgasalyh@hotmail.com a pablo.galvez@metaltrading.cl en el que se in
Fallo
fallo recurrido adolecería del vicio contemplado en el artículo 768, Nª 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4, 5 y 6 del mismo cuerpo legal, al faltar en la sentencia recurrida las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, omitir la enunciación de las leyes con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, y además faltar la decisión del asunto controvertido. 2.- En seguida, el recurso señala como este vicio influye en lo dispositivo del fallo, y produce un perjuicio reparable sólo con la invalidación de la sentencia. 3.- Que, aún en el evento de encontrarse acreditada en autos la causal legal invocada, no se obliga a la invalidación si de los antecedentes queda de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con esa anulación, sino que las deficiencias denunciadas pueden corregirse mediante la apelación formalizada también en la instancia ni dicha anomalía ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo. 4.-. Por consiguiente, esta Corte desestimará el recurso de casación en la forma interpuesto, sin perjuicio de lo que se resolvera la pronuciarse sobre la apelacion . II.-En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la parte expositiva, considerandos y citas legales de la sentencia de fecha siete de Enero de dos mil diecinueve con la excepción de sus considerandos séptimo a noveno que se eliminan y teniendo además presente: PRIMERO: Que, es un hecho de la
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C.A. de Temuco Temuco, uno de abril de dos mil veinte. VISTOS: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1.- Que, conjuntamente con la apelación, la demandante, interpuso recurso de casación en la forma, contra la sentencia de fecha siete de Enero de dos mil diecinueve, basada en que el fallo recurrido adolecería del vicio contemplado en el artículo 768, Nª 5 del Código de Procedimiento C
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