DEMANDANTE: FISCO. DEMANDADO: RAIMUNDO HERNAN FUENZALIDA PEÑA
Rol
Fecha
2 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Que es la propia ley relativa al cobro de obligaciones tributarias, la que reiteradamente asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, como es el juicio ejecutivo, todo lo cual hace aplicable de manera supletoria las disposiciones comunes a todo procedimiento, por lo cual es procedente el abandono del procedimiento de darse los requisitos establecidos en el artículo 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. 2° Que tal razonamiento ha sido refrendado por la Excma. Corte Suprema, al señalar que: "es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento" (SCS Rol N° 1730-13 de 16 de mayo de 2013), y que el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante la Abogado Provincial pertinente, "es de naturaleza jurisdiccional, y está sometido al tribunal competente llamado por ley a conocer de tal asunto" (SCS Rol N° 12.362-11 de 28 de enero de 2013. v.t. SCS Rol Nº 4356-10 de 13 de diciembre de 2012). 3° Que del examen del procedimiento administrativo que nos convoca, se constata que la última resolución que recae en gestión útil, en el cuaderno administrativo Rol 510-2006, se efectuó con fecha 09 de enero de 2012; que luego de la cual y hasta la posterior solicitud de abandono del procedimiento, realizada en el expediente el 24 de diciembre del año 2019, no existió gestión alguna en sede administrativa, ni de parte del Fisco -que en materia tributaria es el titular del impulso procesal-, ni de parte del contribuyente, inactividad que se extendió por un lapso superior a los tres años que exige para su procedencia la institución en comento, por lo que e
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 153 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada, de fecha seis de enero de dos mil veinte, dictada por la Tesorería Regional de O´Higgins, en su cuaderno administrativo Rol 510-2006, escrita a fojas 105, y en su lugar se decide que se acoge la solicitud de abandono de procedimiento deducida por el contribuyente don Raimundo Hernán Fuenzalida Peña, en el expediente en referencia. Regístrese y devuélvase. Rol I. Corte N° 330-2020-Civil-. Pronunciada por la Sala de Turno de esta Iltma. Corte Apelaciones, de conformidad a lo ordenado en el Acta 199-2019 de la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, dos de abril de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1° Que es la propia ley relativa al cobro de obligaciones tributarias, la que reiteradamente asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, como es el juicio ejecutivo, todo lo cual hace aplicable de manera supletoria
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