SIN INFORMACION

CORPORACION DE DEFENSA DE LA CUENCA DEL MAPOCHO / SERVICIO DE EVALUACION AMBIENTAL.-

Rol

Fecha

1 de abril de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece RODRIGO DEL POZO MUÑOZ, en representación de CORPORACIÓN DE DEFENSA DE LA CUENCA DEL MAPOCHO, deduce acción de protección en contra de SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL (en adelante SEA), representado por su Director Ejecutivo Hernán Brucher Valenzuela, por OMITIR dar tramitación y pronunciarse respecto de 4 presentaciones por las que solicitó dar TÉRMINO ANTICIPADO DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL del denominado PROYECTO LOS BRONCES INTEGRADOS, DE ANGLO AMERICAN SUR, afectando con ello las garantías consagradas en los N° 1º, 2º, 8º y 14º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicita se acoja el recurso y se retrotraiga el procedimiento de evaluación ambiental al estado de que la autoridad se pronuncie respecto de las solicitudes de término anticipado o lo que se estime pertinente. Expresa que Anglo American es dueña de la mina Los Bronces, ubicada en la comuna de Lo Barnechea, la que se dedica a la explotación a rajo abierto de cobre y molibdeno, proyecto que pretende incrementar la producción del mineral de 365 mil toneladas por año a 500 mil toneladas por año. Para ello se comprometió no afectar los glaciares, la biodiversidad de las áreas protegidas, no incorporar aguas frescas a los procesos, no considerar los depósitos de relaves o de estériles ni generar un tráfico adicional en la ruta G-21. Obligaciones o criterios de sustentabilidad que su representada duda hayan sido incorporadas al proyecto citado. En relación con el presente recurso de protección consigna que de acuerdo al artículo 15 bis de la Ley Nº 19.300, Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que dispone se puede poner término anticipado al procedimiento de evaluación ambiental cuando el estudio de evaluación carezca de información relevante o esencial que no pueda ser subsanada mediante aclaración, rectificación o ampliación, cuyo pronunciamiento corresponde efectuar al Director General o Ejecutivo dentro de los

Fundamentos

motivos para declarar el término anticipado, ya que para que ello proceda se deben cumplir con los siguientes requisitos: 1) determinar que falta información relevante o esencial y 2) no ser posible de subsanar mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones. Lo anterior, se enmarca en la potestad discrecional de la Administración, lo que no significa arbitrariedad, sino que requiere fundamentación técnica que permita fundar la declaración del término anticipado. En segundo término, señala que no procedía decretar el término anticipado respecto del “PROYECTO LOS BRONCES INTEGRADOS”, con relación a las presentaciones hechas por el recurrente señala que, si bien no han sido respondidas, lo serán prontamente, y ello no constituye una omisión ilegal ni arbitraria, ya que la administración no tiene un plazo fatal para responder y, además, el término anticipado siempre se decretará al verificarse los requisitos normativos. A continuación se refiere al término anticipado en relación al recurso hídrico, depósitos estériles no considerados en el proyecto y falta de estudios de riesgo sísmico en relación con el Santuario Yerba Loca, relaves y glaciares, de modo que concluye que no procedía el término anticipado atendido que realizó un análisis técnico y, por ende, no responder las cartas con la rapidez que pretende el recurrente no tiene ninguna implicancia, no advirtiendo ninguna ilegalidad porque no existe un plazo para responder las cartas ni tampoco arbitrariedad dado que no han sido respondidas dada la carga de trabajo de SEA. Por lo anterior, indica que la acción de protección constitucional debe ser desestimada por no existir derechos de carácter indubitado que requieran de protección por vía acción cautelar de autos. En relación con las garantías constitucionales que se acusan afectadas, sostiene que no lo han sido desde que en el caso de la igualdad ante la ley se requiere para su vulneración la existencia de una discriminación arbitraria, lo que en el caso no ocurre ni tampoco se justifica por la actora cómo habría sido transgredido dicho derecho. En cuanto al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, esgrime que tampoco ha sido afectado, desde que el proyecto se encuentra en etapa de evaluación, no vislumbrándose en este estadio alguna infracción al respecto. Por último, respecto al derecho de petición, tampoco avizora vulneración, en el sentido que la no respuesta a las misivas no afecta la evaluación del proyecto, unido al hecho tantas veces reiterado que no correspondía poner término anticipado y al hecho que se dio respuesta a las solicitudes de la recurrente en el mes de enero pasado. 3°) Que, se hace parte como tercero coadyuvante ANGLO AMERICAN SUR S.A., señalando que el 19 de julio de 2019 sometió a EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL el PROYECTO “LOS BRONCES INTEGRADO”, estudio que fue admitido a trámite el 26 de julio de 2019, siendo del caso que el 2 de agosto de 2019 se publicó el extracto del estudio en

Fallo

por tanto, el legitimado activo para impetrar dicha acción, debe ser la persona que se ha visto agraviado en el ejercicio de un derecho respecto del cual detenta su titularidad; y que la Carta Fundamental ampare por esta vía constitucional y, teniendo presente que, la solicitud de Termino Anticipado es una facultad que corresponde sólo a los organismos públicos, según el artículo 36 de la Ley N°19.300, la actora carece efectivamente de aquella legitimación que se echa en falta. La recurrente de conformidad con el artículo 29 de la Ley N°19.300, sólo podría detentar el carácter de observador, que señala que cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente y dentro del plazo 60 días, contado desde la respectiva publicación del extracto. 14°) Que, en este contexto y mayor abundamiento, no resulta factible adoptar alguna medida de cautela a favor de la recurrente, pues la situación descrita, sin duda, queda al margen de este arbitrio jurisdiccional que sólo tiene por finalidad determinar si un derecho inobjetable, que sea a la vez constitutivo de alguna de las garantías constitucionales que se denuncian como trasgredidas, se ha afectado, lo que en la especie no ha acontecido. Por estas consideraciones y de conformidad, también, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado que regula la materia, se declara que SE RECHAZA CON COSTAS el r

Texto Completo (Preview)

Santiago, uno de abril de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece RODRIGO DEL POZO MUÑOZ, en representación de CORPORACIÓN DE DEFENSA DE LA CUENCA DEL MAPOCHO, deduce acción de protección en contra de SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL (en adelante SEA), representado por su Director Ejecutivo Hernán Brucher Valenzuela, por OMITIR dar tramitación y pronunciarse respecto de 4 p

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