1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

GALLARDO/EXSS

Rol

Fecha

3 de abril de 2020

Materia

ARRENDAMIENTO, INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos Se reproduce la sentencia recurrida, con excepción de sus

Fundamentos

considerando décimo segundo a trigésimo segundo. Asimismo, se elimina en el numeral romano primero de lo resolutivo la frase “por resultar inoponible el contrato al demandado de autos”, y teniendo además presente: I.- EN CUANTO A LA DEMANDA PRINCIPAL: PRIMERO: Que, se encuentra acreditado la celebración del contrato de arrendamiento respecto del inmueble de propiedad del demandante principal con la renta, duración y forma de pago establecido en la demanda principal, y que por la Resolución Exenta N° 1555, de 6 de junio de 2018, el Gobernador Provincial de Cautín invalidó la Resolución N° 2523, de fecha 22 de febrero de 2018, que aprobó dicho contrato, previa audiencia con la sociedad demandante, como da cuenta el acta levantada con fecha 14 de mayo de 2018. SEGUNDO: Que, la demandada ha alegado la nulidad del contrato, por falta de consentimiento, sustentado en la falta de competencia y atribuciones legales del Gobernador Sr. Chancerel, por cuanto la autoridad competente para representar judicial y extrajudicialmente al Gobierno Regional es el Sr. Intendente. También, se ha alegado, nulidad por objeto ilícito, fundado en el hecho de haberse suscrito el contrato en cuestión en contravención al derecho público chileno, por no contar el Sr. Gobernador con facultades legales para obligar en calidad de arrendatario a la Administración del Estado. TERCERO: Que, a el Juez se encuentra vinculado por el principio “iura novit curiat”, en el sentido que es el Juez quien conoce y aplica el derecho sin que ello afecte la causa de pedir, esto es, no se encuentra limitado u obligado por los razonamientos jurídicos expresados por las partes, aspecto que no obsta a la exigencia de que el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes sostienen en el pleito. Asimismo, la calificación jurídica de los hechos le corresponde al juez y no a las partes. CUARTO: Que, ante un contrato afectado de ilegalidad, por vicios incurrido en los actos preparatorios como en el acto de aprobación, que conforme al artículo 7 de la Constitución Política y 13 inc. 2 de la ley 19.880, la administración pueden invalidar el acto administrativo que formalizó el contrato y declarar en consecuencia que el vínculo contractual es nulo, cosa que ocurrió con el contrato de autos, invalidación que tiene como límite el respeto a los derechos adquiridos por terceros de buena fe, conllevando que la misma no proceda si el contratista se encuentra en dicha situación. QUINTO: Que, en el caso de autos, ello fue reconocido por la propia administración la que dio inicio y concluyó un proceso invalidatorio conforme al artículo 53 de la ley 19.880, invalidación que no ha sido a la fecha objetada por la recurrente conforme al procedimiento previsto en el inciso final del artículo 53 de la ley 19.880 y que por lo mismo produce plenos efectos, conforme lo dispone el artículo 51 de la ley 19.880. SEXTO: Que, además, no habiendo sido objeto de debate en autos

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos, 6 y 7 de la Constitución Política de la República, artículo 9 de la ley 18.575, artículo 53 de la ley 19.880, 1437, 1445, 1681 y siguientes y 1977 del Código Civil, art. 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 7, 8,10, y 15 de la Ley 18.101, artículos 4, 44 y 45 de la ley 19.175, se declara que se confirma la sentencia recurrida. Regístrese y devuélvanse. Redacción del abogado integrante don Roberto Contreras Eddinger. Rol N° Civil-1734-2018 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, tres de abril de dos mil veinte. Vistos Se reproduce la sentencia recurrida, con excepción de sus considerando décimo segundo a trigésimo segundo. Asimismo, se elimina en el numeral romano primero de lo resolutivo la frase “por resultar inoponible el contrato al demandado de autos”, y teniendo además presente: I.- EN CUANTO A LA DEMANDA PRINCIPAL: PRIMERO: Que, se encuentra

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