1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

ELGUETA/

Rol

Fecha

1 de abril de 2020

Materia

OTROS VOLUNTARIOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce exclusivamente la parte expositiva de la sentencia apelada y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que se ha solicitado la desafectación de un terreno de su calidad indígena, ubicado dentro del plano urbano de la comuna de Temuco inscrito en el Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco, a fojas 8558 vta. N°4887 del año 2011 y de una extensión de 2,63 hectáreas, y cuyo legítimo dueño son los solicitantes ,el que tiene además la calidad de urbano, por encontrarse geográficamente ubicado dentro del límite urbano de acuerdo al actual plan regulador de la ciudad de Temuco Labranza, ubicado en el lugar Reñalil, comuna de Temuco, por lo que dicha propiedad sólo puede ser actualmente destinada a los usos que se permiten en su calidad de urbano, emplazándose el mismo dentro de la Zona ZM6 del plan regulador SEGUNDO: Que es un hecho acreditado que tal bien raíz se encuentra incorporado al Registro Público de Tierras Indígenas creado por la ley Nº 19.253, y que la situación de considerar ese retazo de terreno como indígena le acarrea al solicitante un perjuicio económico, pues aquella condición impide subdividirlo en lotes más pequeños; asimismo, no se puede destinar el terreno a fines propios de las tierras indígenas, pues por su ubicación y extensión no se pude dedicar a la ganadería ni a la agricultura. TERCERO: Que, el artículo 12 de la Ley N° 19.253, no entrega a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena el determinar si un inmueble es o no tierra Indígena, sino que es el legislador quien ha determinado el concepto de "tierra indígena", el cual constituye por ende un concepto legal, por lo cual dicha Corporación, no es quien determina si un Inmueble posee o no la calidad de tierra indígena. CUARTO: Que, a su vez, el artículo 14 N°2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, suscrito por nuestro país y que entró en vigencia el 15 de septiembre del año 2009, prescribe que "Los gobiernos deberán tomar las medid

Fallo

se declarará”. Tal criterio ha sido el asumido por esta Iltma. Corte en la sentencia Rol Civil-445-2015. SEPTIMO: Que, el razonamiento sexto de la sentencia referida es el pertinente para resolver la solicitud de autos, pues contiene elementos suficientes para hacer lugar a esa pretensión, teniendo especial importancia para resolver como se dirá, el hecho que la propiedad se encuentra emplazada dentro de los limites urbanos y que en la situación que se plantea en los antecedentes, mantener la calidad de indígena a aquel inmueble no beneficia a los solicitantes y, por el contrario, significa un perjuicio para sus propietarios al no poder disponer libremente de un bien que adquirieron legalmente, razón por la cual se llega a convicción que el terreno sobre el cual se solicita la desafección no reúne los requisitos ni las condiciones para ser considerado tierra indígena. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la ley Nº 19.253 y 13 y siguientes del Convenio 169 de la OIT, se declara: Que SE REVOCA la sentencia apelada de fecha once de Diciembre de dos mil diecisiete por la cual se rechazó la solicitud de don Rubén Gajardo Palma, en representación de doña Carmen Gloria Elgueta Painamilla, y de don Rubén Marcos Elgueta Paillamilla, y en su lugar se resuelve que SE HACE LUGAR a esa solicitud y se ordena la desafectación del inmueble inscrito en el Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco a fojas 8558 vta. N°4887 del año 2011

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C.A. de Temuco Temuco, uno de abril de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce exclusivamente la parte expositiva de la sentencia apelada y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que se ha solicitado la desafectación de un terreno de su calidad indígena, ubicado dentro del plano urbano de la comuna de Temuco inscrito en el Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco, a fojas 8558 vta. N

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