JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

ARROYO/TRANSPORTES SAN JOSE SPA

Rol

Fecha

1 de abril de 2020

Materia

ART. 19 Nº 16 CPR. LIBERTAD DE TRABAJO Y SU PROTECCIÓN

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En causa RUC 1940187371-9, RIT T-95-2019, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha primero de agosto de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Robinson Villarroel Cruzat, rechazó demanda de tutela de derechos y acogió acción subsidiaria de despido indebido, interpuesta por Carlos Raúl Arroyo Paillalef en contra de Transportes San José S.P.A. En contra del referido fallo, el abogado don Juan Carlos Iturrieta Cabezas, por la parte demandada, interpuso recurso de nulidad invocando la causal de invalidación contemplada en el artículo 478 letra a); en subsidio b); y en subsidio 477 del Código del Trabajo. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día diez de marzo de dos mil veinte, interviniendo las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: En cuanto a la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo. PRIMERO: Que al contestar la demanda, la parte demandada interpuso la excepción de incompetencia en razón de que se había interpuesto la demanda ante el Juzgado del Trabajo del domicilio del demandante, cuando el inciso primero del artículo 423 del Código del Trabajo establece claramente que es competente para conocer de esta causa el juez del domicilio de la demandada o bien el del lugar donde se presten o hayan prestado los servicios, reconociendo el propio actor que la demandada tiene domicilio en la Región Metropolitana y que los servicios se prestaron como conductor profesional en la región de Antofagasta. Extrañamente el actor en su demanda invoca el inciso tercero del artículo 423 del Código del Trabajo, para otorgar falsamente competencia al Tribunal del Trabajo de Temuco, señalando textualmente lo siguiente : “pero registro domicilio, señalado expresamente en mi contrato de trabajo en calle La Ilusión N136, San Ramón, de la comuna de Padre Las Casas”. Sin hacer alusión ni referirse a ningún traslado de su residencia ni menos señalar cual sería la dirección o lugar de residencia distinta del domicilio que da en su demanda al que debió cambiarse o trasladarse. El Tribunal resuelve rechazando la excepción de incompetencia sosteniendo que esta parte no sabría distinguir los conceptos de domicilio y residencia, definiendo esta última como el asistir personalmente a determinado lugar por razones de empleo , dignidad, beneficio o ejerciéndolo, cosa dice que ocurriría a su parecer con el demandante, quien en virtud del contrato de trabajo señala debía trasladarse a una ciudad distante para cumplir sus funciones, indicando que el artículo 423 permite al trabajador demandar a su arbitrio donde él se encuentre domiciliado cuando conste en el contrato que el ha debido cambiar su residencia, agregando que en el contrato consta que el domicilio del trabajador es en Temuco y que la naturaleza de las funciones implicaba que ellas se desarrollaran en una ciudad distinta, expresando que de el contrato emana que la obligación era prestar servicios en un lugar distinto y para eso debe trasladarse, por ello debe entenderse que debe cambiar su residencia, por esas razones dice que ese Tribunal entiende que se dan los supuestos del inciso tercero del artículo 423., resolviendo sin atenerse al claro texto del inciso tercero del artículo 423 en cuanto este exige que haya una constancia expresa en el contrato de que el trabajador tuvo que trasladar su residencia con motivo de su empleo. En definitiva el tribunal resuelve sosteniendo que los traslados del trabajador a laboral equivalen a un traslado de residencia, conclusión por cierto carente de toda lógica. Toda vez que el desplazarse a trabajar a un determinado lugar en ningún caso supone ni menos implica un traslado de residencia o morada como se ha querido dar a entender tan erróneamente. El sentenciador al desatender el

Fallo

fallo consigna una grave falta al principio de objetividad con que ha debido obrar el sentenciador, toda vez que el mismo pretende ahora desconocer sus propias decisiones respecto de la prueba decretada y producida en la causa, asignándole valor probatorio o poder de convicción suficiente a unas fotografías que nunca nadie ha decretado como medio probatorio ni ha incorporado en esta causa, faltando con ello por cierto a lo que se resolvió en la audiencia preparatoria a este respecto y que consistía en la obligación del actor de incorporar como medio de prueba en esta causa el documento electrónico que dijo haber tenido almacenado o grabado en su teléfono celular. En la audiencia preparatoria quedo claramente establecido que se trataba de simples fotocopias y que no eran un medio de prueba decretado en esta causa sino que solo eran representaciones que iban a ser usadas para la percepción documental que se ordenó realizar y que nunca se llevo a cabo por parte de quien tenia la carga de exhibir el documento electrónico decretado como prueba. Desde luego confundir una fotocopia con una fotografía importa desconocer absolutamente la naturaleza de tales especies y sus mecanismos de generación. Una cámara fotográfica ni siquiera se asemeja a una máquina fotocopiadora y se falta a la lógica más elemental cuando se indica que se dice que el permiso alegado por el actor está demostrado con fotografías que nadie ha ofrecido ni menos dispuesto incorporar en la causa. Se incumplen las

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C.A. de Temuco Temuco, uno de abril de dos mil veinte. Vistos: En causa RUC 1940187371-9, RIT T-95-2019, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha primero de agosto de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Robinson Villarroel Cruzat, rechazó demanda de tutela de derechos y acogió acción subsidiaria de despido indebido, interpuesta por Carlos Raúl Ar

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