JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

NAVARRO/VILLAGRA

Rol

Fecha

1 de abril de 2020

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En causa RIT T-87-2018, RUC 19- 4-0179938-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la Juez Titular doña Marta Álvarez Basaez, con fecha 30 de julio de 2019, dictó sentencia definitiva, en la cual acogió la demanda por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, deducida por doña CECILIA DEL CARMEN NAVARRO GANGAS, en contra de su ex empleador don MATIAS RODOLFO ANDRES VILLAGRA ESPINOZA, rechazando la acción en cuanto a la petición de nulidad del despido. Contra el referido fallo, el abogado Francisco Javier Grandón Zambrano, en representación de la demandante, deduce recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es que la sentencia ha sido pronunciada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicita que se acoja el recurso, declarando la nulidad de la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo, que acoja la acción de nulidad del despido, ordenando el pago las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de la convalidación del despido, a razón de $360.000 mensuales, conservando el tenor literal del punto I y II de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, condenando a la demandada en costas del recurso Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para fundar su recurso, el recurrente refiere que la sentencia recurrida incurre en una infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que la sentencia impugnada incurre en una falsa aplicación de ley mediante la modalidad de prescindir de la aplicación de la ley para los casos que ella se ha dictado, en específico los artículos 162, incisos 5°, 6° y 7°en relación al artículo 58 inciso 1° del mismo cuerpo legal, ambos en relación a los artículos 17 y 19 del Decreto Ley n°3.500. La esencia de la controversia jurídica que pedimos resuelva Ssa. Iltma. es la siguiente: ¿Es aplicable la sanción de nulidad del despido cuando estamos en presencia de informalidad laboral, de modo que la relación laboral es declarada judicialmente, no obstante existir deuda previsional? El conflicto jurídico se genera por cuanto la sentenciadora A quo estima que la sanción de nulidad del despido no es aplicable en la situación de facto descrita, indicado fundamento en el considerando duodécimo: “Que en cuanto a la nulidad de despido, aun cuando está acreditado en autos que la demandada no declaró las cotizaciones de seguridad social , no es menos cierto que nuestra Excma. Corte Suprema, a través de sentencias pronunciada en recursos sobre unificación de jurisprudencia ha declarado que la sanción establecida en el artículo 162 del código de trabajo es aplicable únicamente a aquellos empleadores que teniendo el deber de descontar las cotizaciones previsionales y declararlas, no lo han hecho porque han distraído los fondos, y no es aplicable a los casos, como en el de autos en que recién y través de la esta sentencia se ha declarado la existencia de la relación laboral, por lo que no se hará lugar a la sanción solicitada por la demandante, sin perjuicio de que se ordenará el pago de las cotizaciones previsionales durante todo el tiempo servido”. El razonamiento jurídico adolece de un vicio de nulidad, pues tal como podrá observar lo aseverado lleva a omitir la aplicación del inciso quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo a una situación de facto a la que sin lugar a dudas debe aplicarse, esto es una que ha terminado con una deuda previsional. Extraña además la ausencia de referencia a normas que necesariamente se vinculan a la que regula la sanción de nulidad del despido como son el artículo 58 inciso 1° del mismo cuerpo legal, ambos en relación a los artículos 17 y 19 del Decreto Ley n°3.500. La pretensión de doña Cecilia Navarro Gangas, referida al pago de las remuneraciones del período que medie entre la fecha del despido y aquella en que se notifique el íntegro de las cotizaciones previsionales, está prevista en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, norma que no es analizada ni citada en el

Fallo

fallo impugnado. Reafirma el carácter obligatorio del descuento de las cotizaciones de seguridad social a la remuneración del trabajador social el D.L. 3.500, ello en sus artículos 17 y 19. En efecto, el artículo 17 establece la obligatoriedad por parte de los trabajadores que indica la norma respecto de cotizar en sus cuentas de capitalización individual un diez por ciento de su remuneración y rentas imponibles. A su vez el artículo 19 impone la carga al empleador de declarar y pagar las referidas cotizaciones, ello en la temporalidad que indica. Como se puede advertir del desarrollo jurídico de las normas expuesta, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde sufragar, dentro del plazo que la ley fija. No es menor, además, hacer hincapié en la naturaleza jurídica de la sentencia que declarara la existencia de una relación laboral, ya que precisamente el fundamento de la sentenciadora A quo, en el considerando duodécimo, para desestimar la acción de nulidad del despido es que esta misma: “…no es aplicable a los casos, como en el de autos en que recién y través de la esta sentencia se ha declarado la existencia de la relación laboral”. Lo aseverado por la sentenciadora A quo es del todo erróneo en derecho, pues pretende d

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, uno de abril de dos mil veinte. VISTOS: En causa RIT T-87-2018, RUC 19- 4-0179938-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la Juez Titular doña Marta Álvarez Basaez, con fecha 30 de julio de 2019, dictó sentencia definitiva, en la cual acogió la demanda por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, deducida por doña CECILIA DEL CARMEN NAVARRO GANG

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica