JOSE PEDRO BARRA MELLA C/ IVAN ALEJANDRO GUTIERREZ ORELLANA
Rol
Fecha
1 de abril de 2020
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En esta causa RIT 0-275-2019 del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de once de febrero de dos mil veinte, se condenó a IVAN ALEJANDRO GUTIÉRREZ ORELLANA, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias que corresponden, como autor del delito de robo con fuerza en lugar habitado, en grado de consumado, cometido en la comuna de Pudahuel el 16 de febrero de 2019. Por no reunirse a su respecto ninguno de los requisitos de la Ley N° 18.216, se determina que debe cumplir efectivamente la sanción impuesta, sirviéndole de abono los días que se indican. En contra de esta sentencia, el Defensor Penal Público, don Hernán Godoy Cortés, en representación del acusado, dedujo recurso de nulidad. Se procedió a la vista del recurso y concluida ésta se fijó la presente audiencia para la lectura del fallo.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se sustenta en el motivo previsto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 del mismo texto legal -en este caso su letra c)- es decir, se estima ausente “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y las circunstancias que se dieren por probados fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal”. Argumenta al efecto que la conclusión fáctica del ingreso a la casa está mal fundamentada por cuanto con el mérito de la prueba rendida -incluso lo declarado por el imputado- solo se puede acreditar que el imputado ingresó vía ruptura de puerta al local comercial y no a la casa habitación de la víctima. Señala que no existió un testigo presencial del supuesto ingreso al living del inmueble; pues lo único que llevó al tribunal a esa conclusión fue que la víctima, don José Pedro Barra Mella, afirmó que alguna de las cosas sustraídas -un notebook y un play station- estaban en el comedor al lado del negocio, lo que en concepto del recurrente no basta por cuanto dicha persona no se encontraba en su casa el día de los hechos, sino de vacaciones en La Serena, por lo que malamente pudo haber visto al causado sustraerlas. Por otro lado, agrega que una de las principales pruebas aportadas a juicio fue una cámara de seguridad que daba al interior del almacén, cuyo video de aproximadamente dos horas en ningún momento muestra al encartado entrando a la casa, lo que se corrobora con la declaración prestada en el juicio oral por el detective de la PDI, Guillermo Cárcamo, quien recogió el video, lo analizó y jamás manifestó que el imputado ingresó al inmueble principal, sino que se observa a éste entrando al almacén y sustrayendo las monedas de las máquinas tragamonedas. Añade que el hermano de la víctima, testigo que se encontraba el día de los hechos al interior de la casa durmiendo, en ningún momento señala que se sustrajo algo distinto a las monedas. Expone que el tribunal le creyó a la víctima que tenía esos bienes, sin elementos probatorios que lo corroboren; no se aportó prueba para verificar ese hecho más allá de que los funcionarios de la PDI señalaron que la mampara que separaba el almacén de la casa habitación presentaba “muescas” y que al contrainterrogatorio de la defensa manifestaron no haber sacado fotos del lugar, además, la sentencia no se hizo cargo de dicho aspecto. Agrega que lo impugnado es relevante por cuanto al no estar probado que ingresó a la casa, la condena debió haber sido por un delito con pena más benigna, esto es, de robo en lugar no habitado, ello por cuanto dicha dependencia no es funcional a la casa habitación. Finalmente, solicita se acoja el recurso, se declare nula la sent
Fallo
fallo contiene la fundamentación necesaria en los términos exigidos por el artículo 297 del Código Procesal Penal. Quinto: Que, sin perjuicio de los defectos formales señalado previamente, de la lectura del fallo se observa que los sentenciadores exponen en su decisión de condena los medios de prueba que llevan a establecer los hechos de la causa y, por ende, la participación del encartado, no siendo efectivo que su determinación se sustente únicamente en los dichos de un testigo. Es más, no se observa falta de relación o incoherencia en torno a la valoración de la prueba y al establecimiento de los antecedentes fácticos, desde que el fallo en sus reflexiones explicita las razones por las cuales la versión dada por los testigos de cargo resulta creíble ya sea en cuanto a la forma y circunstancias de comisión del delito, como en cuanto a la participación de Gutiérrez Orellana en el hecho acreditado. Sexto: Así las cosas, ha de concluirse, entonces, que los sentenciadores se hicieron cargo de las pruebas allegadas a juicio conforme a las normas de la sana crítica, en los términos que ordena el artículo 297 del citado texto legal. A lo anterior cabe agregar que la circunstancia que el fallo recurrido contenga una valoración de la prueba diferente de las pretensiones del recurrente, no importa ausencia de ponderación o que ésta se haga en una forma distinta a como lo ordena la ley. Además, el recurrente reclama falta de prueba directa para acreditar la sustracción de dos especies
Texto Completo (Preview)
Santiago, uno de abril de dos mil veinte. Vistos: En esta causa RIT 0-275-2019 del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de once de febrero de dos mil veinte, se condenó a IVAN ALEJANDRO GUTIÉRREZ ORELLANA, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias que corresponden, como autor del delito de robo con fuerza en lugar habitado, en grado d
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