MENCARINI/ZAMBRANO
Rol
Fecha
1 de abril de 2020
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: A fojas 109, con fecha 1 de octubre de 2016 se dictó sentencia definitiva en la causa C-181-2016, en la cual el Juez del Juzgado de Letras de Loncoche don Rodrigo Alarcón Soto dio ha lugar a la demanda de precario interpuesta por don Luis Mencarini Neumann, en contra de don Rolando Hernán Zambrano Candia y de doña Luz Angélica Ojeda Campos, y en consecuencia condenó a los demandados a entregar el inmueble ubicado en calle Errázuriz N° 777 de Loncoche dentro de décimo día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de ser lanzados ellos y todos los ocupantes que se encuentren en el inmueble con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario. En contra de dicha resolución don Juan Javier Jara Muller, por la demandada Luz Ojeda Campos, dedujo recurso de casación en la forma, en lo principal de su escrito y recurso de apelación en el primer otrosí, procediéndose a la vista de la causa con fecha 4 de febrero de 2010.
Fundamentos
CONSIDERANDO I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA. PRIMERO: Que la recurrente de casación, como primera causal de casación, aduce la contemplada en el artículo 768 N° 9 en relación con el Artículo 795 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Argumenta esta causal atento que a su juicio en el proceso se ordenó oficiar al Primer Conservador de Bienes raíces de la ciudad de Temuco con el objeto de que este remitiera al Tribunal el proceso ejecutivo Rol 3059-2005 del Tercer Juzgado Civil de Temuco, caratulado Banco Santander con Zambrano. SEGUNDO: Que sobre la causal invocada por el recurrente previene la nulidad de un proceso cuando en su tramitación se hubiese omitido algún trámite o diligencia que la Ley señale como esencial o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Dicho ello debemos detenernos en la argumentación del recurrente y en la naturaleza de lo que a su juicio fue omitido y que a su parecer resulta esencial para la acertada resolución del proceso en el cual es parte, ello al amparo de los trámites que precisamente son establecidos como esenciales y cuya omisión da lugar a la nulidad de lo actuado, trámites que figuran para estos efectos en el artículo Art. 795 que nos señala que “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: … 4°. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”. Es así como de la propia línea argumentativa del recurrente de casación no se vislumbra cómo es que lo señalado cuestionamiento irroga un vicio por el haya podido provocar indefensión en su representado, conclusión que surge a partir de que en estricto rigor no existe desarrollo de la forma que exige la norma en relación a la causal invocada, razón por la cual esta será descartada tal como se dirá en lo resolutivo de la sentencia. TERCERO: Que como segunda causal de casación, se ha fundado en el Artículo 768 Nº9 en relación al Art. 795 Nº1 del Código de Procedimiento Civil. Esta motivación podemos resumirla en que a juicio del recurrente esta causal se materializa desde el momento en que en esta causa no se emplazó como mandata la ley a ambos demandados. Agrega que esta causa se debió llevar en un juicio ordinario y no en uno de carácter sumario, lo que redunda en un procedimiento viciado, y en especial en un emplazamiento ilegal, pues se dispuso conforme a normas que resultaban aplicables en la especie, produciendo indefensión por cuanto no se contó con el término legal para alegar excepciones dilatorias o en su caso alegaciones de fondo. Agrega y argumenta respecto de ello, reiterando que el juicio en cuestión debió tramitarse de ac
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículo 768 No. 4 y 9 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada en lo principal del escrito de fs 109. II.- Que SE CONFIRMA la sentencia definitiva apelada de fecha 1 de octubre del año 2018, escrita de fs. 109 y siguientes. III.- Que se condena en costas al recurrente. Redacción del abogado integrante Sr. Reinaldo Osorio Ulloa. Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad Rol N° Civil-1574-2018 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, uno de abril de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 109, con fecha 1 de octubre de 2016 se dictó sentencia definitiva en la causa C-181-2016, en la cual el Juez del Juzgado de Letras de Loncoche don Rodrigo Alarcón Soto dio ha lugar a la demanda de precario interpuesta por don Luis Mencarini Neumann, en contra de don Rolando Hernán Zambrano Candia y de doña Luz Angélica Ojeda Ca
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