6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ANDREWS/SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA (LTE - INTERCONEXION)

Rol

Fecha

1 de abril de 2020

Materia

RECLAMACIÓN DE MULTA ADMINISTRATIVA

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de ocho de noviembre de 2018, que rola a fojas 27 y siguientes, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos quinto, sexto y séptimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y, además, presente: Primero: Que de conformidad con el artículo 338 de la Ley N° 20.720, para la aplicación de la sanción materia del reclamo, en relación con la infracción de carácter gravísima, se requiere: incumplimiento de leyes, representación del mismo por la superintendencia y perjuicio económico a la masa, al deudor o a terceros que tengan interés en el procedimiento concursal. Segundo: Que en la especie no se han no controvertido los dos primeros hechos, esto es el incumplimiento de ley y la representación de la superintendencia respectiva. Tercero: Que para estos efectos la sentencia en alzada expresa que, con las declaraciones prestadas por los ex trabajadores de la empresa deudora, a quienes afectó precisamente el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley N° 20.720, se tendrá por cierto lo aseverado por el reclamante en cuanto a que estos acreedores no sufrieron perjuicios económicos como consecuencia de dicho incumplimiento. Sobre la base de estas declaraciones el sentenciador acoge el reclamo planteado por el reclamante. Cuarto: Que examinadas las declaraciones referidas se tiene que doña Carolina Andrea Parraguez Lira, señala que no hubo perjuicio, simplemente si se puso un reclamo al principio, porque consideró que había cosas pendientes en el finiquito, agregando que ella debió pagar las “leyes sociales” Por su parte don Danilo Aguirre Espejo señala que no hubo perjuicio, que le pagaron lo que determinó la Superintendencia. Agrega que hizo alrededor de doce reclamos ante dicho organismo. Quinto: Que forma parte del proceso el expediente administrativo en el cual se encuentra la Resolución Exenta N° 3971, de fecha 20 de abril de 2018, por la cual

Fallo

se resuelve el procedimiento sancionatorio instruido en contra del liquidador, en la cual se dan por acreditados los elementos facticos de la infracción administrativa. Sexto: Que a fojas 121, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley N° 20.720, el liquidador interpone, con fecha 27 de abril de 2018, recurso de reposición en contra de la referida resolución, indicando que ya se le han pagado sus créditos a ambos trabajadores, antes de que expirara el plazo para interponer el recurso, por lo que el perjuicio sufrido por estos ya no existía. Es decir, se reconoce que el pago se realiza con posterioridad al 20 de abril de 2018, fecha de la resolución sancionatoria. Es más, se acompañan declaraciones juradas de ambos trabajadores en ese sentido de fecha 24 de abril de 2018. Séptimo: Con lo expuesto no cabe duda de que al momento de dictar el acto administrativo, la autoridad lo hace teniendo acreditado el perjuicio económico, consistente en el no pago de créditos a dos trabajadores, por más de 24 meses, cumpliéndose, de esta manera, los extremos del tipo que establece la ley, aplicándose la sanción establecida en la misma y previo a un procedimiento sancionatorio también regulado por aquella. Octavo: Que el recurso de reposición presentado por el reclamante, en el cual se reconoce el pago realizado con posterioridad a la resolución sancionatoria y con el cual se pretende acreditar que el perjuicio económico habría desaparecido, nunca pudo ser acogido por la a

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C.A. de Santiago Santiago, uno de abril de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de ocho de noviembre de 2018, que rola a fojas 27 y siguientes, con excepción de sus fundamentos quinto, sexto y séptimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y, además, presente: Primero: Que de conformidad con el artículo 338 de la Ley N° 20.720, para la aplicación de la sanción materia de

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