BETANCUR/VIAL
Rol
Fecha
31 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, los hechos en que se funda la acción, en relación con las peticiones concretas que se formulan, no se condicen con aquellos que deben ser conocidos a través de esta vía constitucional de carácter excepcional, pues inciden no sólo en las personas a favor de las cuales se recurre, sino también respecto de muchas otras indeterminadas, las que menciona la recurrente como habitantes de los sectores rurales de las comunas de Chillán y Chillán Viejo, lo que es propio de una acción popular, naturaleza de la que carece el recurso de protección. 2° Que las circunstancias invocadas en la acción deducida, y como es de público conocimiento, se vinculan con el estado de excepción constitucional decretado en el país a raíz de la situación sanitaria que lo afecta, debiendo los actores, en el caso concreto, agotar las vías administrativas que procedan ante los órganos pertinentes, para instar por las medidas que se pretenden, tales como la extensión territorial del cordón sanitario decretado por la autoridad sanitaria. 3° Que, conforme a lo indicado, se hace improcedente dar curso a la acción constitucional impetrada. 4° Que, sin perjuicio de lo señalado en los motivos precedentes, resulta que, de los hechos indicados en el libelo, no se aprecian derechos indubitados que hagan procedente ser cautelados por vía de la presente acción. Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y numerales 1° y 2° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y
Fallo
se resuelve escrito folio 4: A lo principal y al primer otrosí: téngase presente; al tercero: por acompañados; y al segundo, estese a lo que se resolverá. Al escrito folio 6: sin perjuicio de lo informado, estese a lo que se resolverá a continuación. VISTO Y CONSIDERANDO: 1° Que, los hechos en que se funda la acción, en relación con las peticiones concretas que se formulan, no se condicen con aquellos que deben ser conocidos a través de esta vía constitucional de carácter excepcional, pues inciden no sólo en las personas a favor de las cuales se recurre, sino también respecto de muchas otras indeterminadas, las que menciona la recurrente como habitantes de los sectores rurales de las comunas de Chillán y Chillán Viejo, lo que es propio de una acción popular, naturaleza de la que carece el recurso de protección. 2° Que las circunstancias invocadas en la acción deducida, y como es de público conocimiento, se vinculan con el estado de excepción constitucional decretado en el país a raíz de la situación sanitaria que lo afecta, debiendo los actores, en el caso concreto, agotar las vías administrativas que procedan ante los órganos pertinentes, para instar por las medidas que se pretenden, tales como la extensión territorial del cordón sanitario decretado por la autoridad sanitaria. 3° Que, conforme a lo indicado, se hace improcedente dar curso a la acción constitucional impetrada. 4° Que, sin perjuicio de lo señalado en los motivos precedentes, resulta que, de los hechos indi
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C.A. de Chillan Chillan, treinta y uno de marzo de dos mil veinte. Con la cuenta dada, se resuelve escrito folio 4: A lo principal y al primer otrosí: téngase presente; al tercero: por acompañados; y al segundo, estese a lo que se resolverá. Al escrito folio 6: sin perjuicio de lo informado, estese a lo que se resolverá a continuación. VISTO Y CONSIDERANDO: 1° Que, los hechos en que se funda la
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