FACTORING SECURITY S.A. CON FELIPE ANTONIO REYES CORVALAN
Rol
Fecha
31 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos 5°, 6°, 7°, 11°, 12°, 13° y 16°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Que por sentencia de 22 de mayo de 2019, dictada en causa C-5063-2018 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción se acogió la impugnación de la factura electrónica N° 5929 de 12 de diciembre de 2017 emitida por Granotrade S.A. en contra del deudor Felipe Antonio Reyes Corvalán, por no entregar la mercadería respectiva y, consecuencialmente, se rechazó la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, debiendo cada parte pagar sus costas. 2.- Que el apelante sostiene que su parte, Factoring Security S.A. pasó a ser titular de la Factura Electrónica N° 5929, en virtud de la cesión electrónica del crédito contenida en ella, efectuada en los términos del inciso 2° del artículo 9 de la Ley N° 19.983, la que consta en el “Certificado de anotación en el registro”, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, Folio N° 15415212, acompañado en autos. Añade, que la cesión descrita le fue notificada a don Felipe Antonio Reyes Corvalan al día siguiente hábil a aquel en que ella apareció anotada en el registro público de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas del Servicio de Impuestos Internos y además, le fue comunicada a través de carta certificada de fecha 20 de diciembre de 2017, quien no opuso excepciones al momento de la notificación o dentro de tercero día, debiendo tenerse por irrevocablemente aceptada en los términos señalados en el artículo 3° de la ley N° 19.983 y conforme a lo establecido en el artículo 9 de la citada ley, trascurrido el plazo establecido en el inciso 4° del artículo 4 de la misma ley, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3° ya citado, la factura electrónica será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías entregadas, de manera que la sentencia recurrida incurre en error al estimar que su parte no habría acreditado los presupuestos fácticos en que funda su pretensión, invirtiendo la carga procesal de la prueba, obligándolo a acreditar la efectividad que los servicios contenidos en la factura fueron realizados lo que corresponde a quien alega dicha excepción, en este caso, a la contraria. Por consiguiente, en su calidad de cesionaria de la factura, le es inoponible la falta de entrega de la mercadería, pues se trata de una excepción de carácter personal del cedente y no del cesionario. Agrega, que también agravia a su parte el
Fallo
fallo apelado, al no valorar debidamente la prueba presentada por su parte. Solicita se revoque la resolución recurrida que acogió la impugnación de autos y en su lugar se rechace la incidencia promovida por la contraria con fecha 26 de septiembre de 2018 a folio 9, en todas sus partes, con costas de primera instancia y las de este recurso. 3.- Que para una acertada comprensión y resolución del asunto controvertido, es necesario consignar que son hechos no controvertidos, los siguientes: a) Que Granotrade S.A. emitió la factura electrónica N° 5929, con fecha 12 de diciembre de 2017, al señor Reyes Corvalán, Felipe Antonio, RUT 10.512.893-2, con domicilio en Fundo San Carlos de Coliumo, ciudad San Carlos, comuna San Carlos, productor de huevos, por 150.000 kilos de harina de soya, precio unitario 278, total $ 49.730.100 IVA incluido. b) Que se anotó en el Registro Público de Cesión del Servicios de Impuestos Internos que se ha cedido a Factoring Security S.A. por el cedente Granotrade S.A. la factura electrónica antes referida, de 12 de diciembre de 2017, y con fecha de inicio de 13 de diciembre de 2017 de la cesión, como da cuenta el Folio N° 15415212. c) Certificado del registro de aceptación o reclamos de un DTE, relativo a la factura electrónica N° 5929 emitida por Granotrade S.A. con fecha 12 de diciembre de 2017, al señor Reyes Corvalán, Felipe Antonio y cedido a Factoring Security S.A. con igual fecha, y que no fue reclamado dentro del plazo de 8 días contado desde
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C.A. de Concepción Concepción, treinta y uno de marzo de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 5°, 6°, 7°, 11°, 12°, 13° y 16°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Que por sentencia de 22 de mayo de 2019, dictada en causa C-5063-2018 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción se acogió la impugnació
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