SIN INFORMACION

/JUZGADO DE GARANTIA DE CONCEPCION

Rol

Fecha

31 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece deduciendo recurso de amparo el abogado Alejandro Antonio Vera Vera, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliado para estos efectos en calle Ainavillo Nro. 704 de Concepción, en favor de la interna Amalia del Carmen Velásquez Lagos, cédula de identidad Nro. 15.182.018-2, actualmente privada de libertad en la Sección Femenina del Complejo Penitenciario de Concepción. Lo dirige en contra de la resolución dictada el 05 de marzo de 2020, en causa R.I.T. 4691-2019; R.U.C. 1910021739-5, del Juzgado de Garantía de Concepción, que rechaza la petición de esta defensa en orden a abonar, a la presente causa, el tiempo que la interna Amalia Velásquez Lagos permaneció bajo la medida cautelar de arresto domiciliario en causa diversa. Sostiene que la amparada se encuentra actualmente cumpliendo dos condenas impuestas por el Juzgado de Garantía de Concepción, en la causa arriba indicada, ascendientes a 61 días de presidio menor en su grado mínimo cada una. Según los registros de Gendarmería, su representada inicia el cumplimiento de las condenas el 05 de enero de 2020 y se proyecta su término para el 28 de abril de 2020, vale decir que le restan por cumplir 33 días. Agrega que en causa diversa, R.I.T. 660-2017; R.U.C. 1700103387-5, del Juzgado de Garantía de Chillan, su representada estuvo privado de libertad, en virtud de la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva entre el 23 de marzo al 07 de junio de 2017; con arresto domiciliario total del Articulo 155 letra a) del Código Procesal Penal, entre el 07 de junio al 24 de julio de 2017 y de arresto domiciliario parcial nocturno del Articulo 155 letra a) del Código Procesal Penal entre el 24 de julio al 19 de enero de 2018. Añadió que el 19 de enero de 2018 se dispuso la libertad de su representado en Audiencia de Juicio Oral celebrada ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillan al resultar condenada a una pena privativa de libertad ascendiente a 60 días de prisión en su grado máxi

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2°) Que es un hecho indiscutido que existe un tiempo de privación de libertad de la amparada en otra causa que excedió la pena impuesta en causa diversa, a saber 77 días. 3°) Que, si bien es cierto que, en esta materia, no existe ninguna norma que en forma expresa disponga que deba abonarse el tiempo de privación de libertad pretéritas al cumplimiento posterior de condenas corporales efectivas, es igualmente claro que no hay norma que lo prohíba. 4°) Que, así las cosas, efectuando un esfuerzo interpretativo sistemático y haciendo aplicación del principio de interpretación pro reo, la primera norma que nos aporta una solución es el artículo 348 del Código Procesal Penal, en cuyo inciso segundo regula los abonos del tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155, sin distinguir si estos abonos se refieren a la misma causa o si se verificaron en el pasado. Nada se dice en ella para no considerar como abono, a la nueva pena, el tiempo de privación de libertad habido en causas diversas terminadas. 5°) Que, de otro lado, no se divisa ninguna razón para considerar que dicha norma sólo está referida a la situación de regulación de pena contemplada en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, y que en consecuencia sólo pueden ser objeto de abono aquellas causas que se hayan podido tramitar conjuntamente, que es precisamente el presupuesto fáctico del cual parte este precepto al señalar como requisito que “se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado”, exigiéndose contemporaneidad entre las conductas materia de las investigaciones y las posteriores sentencias, precisamente porque el fundamento de esta norma es que el sentenciado hubiere podido ser juzgado conjuntamente por todos los delitos, al haber sido acumulados, situación que no es la que ocurre en este caso. De este modo, limitar los alcances del artículo 348 inciso segundo sólo a la situación contemplada en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, no sólo atenta contra el espíritu y principios del sistema procesal penal vigente, sino también a nivel constitucional puesto que las normas que restringen derechos deben interpretarse de manera restrictiva de acuerdo al principio de fuerza expansiva de los Derechos Humanos y del artículo 5°, inciso segundo, del Código Proces

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Amparo, SE ACOGE el interpuesto a favor de la sentenciada Amalia del Carmen Velásquez Lagos y, en consecuencia, se declara que debe abonársele para los efectos del cumplimiento de su condena en la causa RIT 4691-2019 del Juzgado de Garantía de Concepción, los 77 días de privación de libertad que sufrió en exceso en los autos Rit N° 660-2017 del Juzgado de Garantía de Chillán. Se previene que el ministro interino señor Koch estuvo por rechazar el amparo por estimar que el juez recurrido no cometió infracción de norma constitucional o legal que significare privación, perturbación o amenaza ilegítima para la libertad personal o seguridad individual de la amparada. Sin embargo, considera que los mismos fundamentos del presente fallo sirven para declarar la nulidad de la resolución objeto de este recurso y reconocer los abonos ahí señalados, asignándolos al cumplimiento de la pena que sirve actualmente la amparada Amalia del Carmen Velásquez Lagos. Comuníquese inmediatamente lo resuelto, por la vía más expedita, regístrese y devuélvase. Redacción del ministro señor Rodrigo Cerda San Martín. N°Amparo-73-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, treinta y uno de marzo de dos mil veinte. VISTO: Comparece deduciendo recurso de amparo el abogado Alejandro Antonio Vera Vera, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliado para estos efectos en calle Ainavillo Nro. 704 de Concepción, en favor de la interna Amalia del Carmen Velásquez Lagos, cédula de identidad Nro. 15.182.018-2, actualmente privada de libe

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica