SIN INFORMACION

CAÑAS/CLUB DEPORTES PUERTO MONTT

Rol

Fecha

31 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1 compareció Víctor Segundo Cañas Almonacid, con domicilio en esta ciudad, quien recurrió de protección en contra del Directorio del Club de Deportes Puerto Montt, por estimar que éste ha incurrido en conductas que han afectado sus derechos constitucionales, en concreto las garantías previstas en los numerales 3 inciso quinto, 16 y 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, solicitando en definitiva, se arbitren las medidas que se estimen atingentes para terminar con la prohibición de ingreso al estadio de Chinquihue que fue ordenada por los recurridos para los partidos que dispute el Club Deportes Puerto Montt de local. Explica que es director, productor y comentarista de un programa deportivo que se emite por una emisora local, que cubre los partidos del Club de Fútbol Deportes Puerto Montt desde las casetas dispuestas en cada uno de los estadios donde el equipo juega. Agrega que el año 2016 el Directorio del Club le comunicó, haciendo uso del derecho de admisión previsto en la Ley sobre violencia en los estadios, que le estaba impedida la entrada a los partidos que el club jugase de local en el estadio Chinquihue, hecho que motivó un recurso de protección, Rol 2602-2016, que fue acogido por sentencia firme, dejándose sin efecto dicha prohibición. Sin embargo, el pasado 27 de agosto se le comunicó por el encargado de seguridad del estadio, dependiente de una empresa externa contratada por la recurrida, que por “protocolo de admisión” debía hacer llegar una serie de documentos para ingresar al estadio, a saber: solicitud del club a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), declaración y compromiso de buen comportamiento en el formato tipo exigido por la ANFP, fotocopia de su cédula de identidad, por ambos lados, certificados de antecedentes, fotografías tamaño carnet y alguna boleta que acredite domicilio. Entiende el actor que la exigencia de tales documentos se opone a lo resuelto por esta Corte con ocasión de la anterior acción const

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que surge de lo expuesto, que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Tercero: Que en el caso de marras la acción constitucional denuncia la ilegalidad en el proceder de la recurrida que sujeta la entrada del actor al Estadio Chinquihue para aquellos eventos deportivos en los que participe el Club Deportes Puerto Montt a una serie de requisitos, propios de personas a los que se les pretende alzar un derecho de admisión impuesto en el pasado. Cuarto: Que el derecho de admisión se encuentra regulado en la Ley 19.327 sobre violencia en los estadios y su reglamento. Supone una obligación para el organizador que, frente a determinados hechos, puede y/o debe restringir el acceso de una persona al recinto deportivo dentro de determinados parámetros y plazos. Quinto: Que por sentencia de fecha 27 de diciembre de 2016 dictada por esta Corte en causa de recurso de protección rol 2602-2016 se dejó sin efecto la prohibición que, bajo el amparo del ya mencionado derecho de admisión, se había dispuesto por la recurrida para el ingreso del actor al estadio Chinquihue para aquellos eventos en que participara el Club Deportes Puerto Montt como local. Se argumentó en dicho fallo, que el recurrido no logró acreditar que haya respetado el protocolo dispuesto por la Ley 19.327 y su Reglamento sobre el ejercicio del derecho de admisión. Sexto: Que las actuales exigencias que se le pretende imponer al recurrente para ingresar al estadio Chinquihue se encuentran descritas en el punto 10 del protocolo sobre el ejercicio del derecho de admisión de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional ANFP, concretamente en el capítulo destinado al alzamiento de la prohibición por cumplimiento del plazo. Ello supone que dicha prohibición exista, sin embargo, como ya se ha afirmado, ésta respecto del actor fue dejada sin efecto por esta Corte por sentencia firme dictada a fines del año 2016. Séptimo: Que de esta forma se advierte que el proceder de la recurrida resulta arbitrario, pues sujeta el ingreso del actor al estadio a requisitos que a su respecto no le son exigibles, afectando la garantía prevista por el numeral 3 inciso quinto del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por las consideraciones expuestas, lo dispuesto

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que se acoge el recurso de protección deducido por don Víctor Segundo Cañas Almonacid en contra del Directorio del Club de Deportes Puerto Montt. En consecuencia, se ordena a la recurrida abstenerse de exigir al actor, sea por sí o a través de terceros dependientes, requisitos adicionales y distintos de los ordinarios a los que se sujeta cualquier persona para el ingreso al estadio Chinquihue en aquellos eventos en los que actúe como organizador del espectáculo deportivo. II.- Que no se condena en costas a la recurrida. Regístrese, comuníquese, y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo de la Ministra doña Ivonne Avendaño Gómez. Rol Protección 1702-2019

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, treinta y uno de marzo de dos mil veinte. Visto: A folio 1 compareció Víctor Segundo Cañas Almonacid, con domicilio en esta ciudad, quien recurrió de protección en contra del Directorio del Club de Deportes Puerto Montt, por estimar que éste ha incurrido en conductas que han afectado sus derechos constitucionales, en concreto las garantías previstas en los numerales 3 inciso quinto,

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