MORENO/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
31 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Gierty Morales Nass, abogada, e interpone recurso de protección en favor de doña Carolina de Lourdes Moreno Rodríguez, domiciliadas para estos efectos en avenida Cristóbal Colón N° 4.152, departamento 84, comuna de Las Condes, y en contra de Isapre Banmédica S.A., representada legalmente por Javier Eguiguren Tagle, ambos domiciliados en avenida Apoquindo N° 3.600, 3° piso, comuna de Las Condes, por la aplicación de un precio mayor al que corresponde a su plan de salud afectando las garantías constitucionales de la propiedad y de la igualdad ante la ley. Señala que concurrió el 23 de diciembre de 2019 a inscribir como beneficiaria de su plan de salud a su hijo no nacido, siendo informada que su plan de salud subiría a 8,966 UF, a partir del mes de enero de 2020. Indica que la recurrida al momento de incorporar a su hijo no nacido, multiplica el precio base del plan por un factor de riesgo, desproporcionado, alcanzando un precio ilegal, ya que dicho factor de riesgo denominado “Grupo Familiar” se basa en normas que están derogadas por el Tribunal Constitucional. Afirma que el actuar de la recurrida es ilegal, ya que no tiene ningún fundamento normativo, desde que la disposición que le servía de fundamento fue derogada por el Tribunal Constitucional en el año 2010, es decir, antes de que se incorporara a su futuro hijo como beneficiaria de su plan de salud. Además, es arbitrario, ya que se basa en una discriminación arbitraria, pues aplica un factor que considera la edad y el sexo de los beneficiarios. Puntualiza que el Tribunal Constitucional el 6 de agosto de 2010, en sentencia dictada en la causa N° 1710-2010-INC, publicada en el Diario Oficial en su edición de 9 del mismo mes y año, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (Actual artículo 199 del DFL N° 1° del 2006), que facultaba a las Isapres a apl
Fundamentos
motivos: por variación del número de beneficiarios, aplicando la Tabla de Factores contenidas en el Plan de Salud”. A mayor abundamiento, indica que la Superintendencia de Salud, reconoce expresamente la existencia y plena aplicación de las disposiciones legales en comento, en especial, la forma de determinar la cotización de salud a pagar, por lo que en uso de sus facultades interpretativas, impartió en el mes de octubre de 2018, nuevas instrucciones a las Isapres, a través de la emisión de dos Circulares (IF/N° 316 e IF/N° 317, ambas de 18 de octubre de 2018), cuyo objetico es ajustar las normas administrativas que regulan la tabla de factores sólo en cuanto a la prohibición de crear nuevas tablas de factores y a la reducción deprecio por cambio de factor etario de beneficiarios ya incorporados en su respectivo plan de salud. Por lo anterior, la determinación del precio a pagar por la incorporación de una carga al plan de salud, no ha variado, las normas que o sustentan no han sido derogadas en su totalidad, ni la Superintendencia ha impartido nuevas instrucciones al respecto, manteniéndose plenamente vigente la regulación actual en la materia y que ha sido correctamente usada por Isapre Banmédica S.A. De esta manera a la recurrida le parece razonable cobrar por un servicio prestado, delo contrario se llegaría al absurdo de incorporar a un nuevo beneficiario de manera gratuita, es decir, sin recibir contraprestación por los beneficios otorgados, por lo que no obra de manera ilegal o arbitraria al momento de cobrar por la incorporación al contrato de salud de un recién nacido. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia prescribe en la letra m) del artículo 170, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, para los fines de ese libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge el recurso deducido a favor de Carolina de Lourdes Moreno Rodríguez, en contra de Isapre Banmédica S.A., en cuanto se declara que, para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud del hijo de la actora, la recurrida debiera abstenerse de aplicar al precio base del plan, el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Mera quien fue del parecer de rechazar el presente recurso, teniendo presente para ello lo siguiente: 1°).- Que la letra m) del artículo 170 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, prescribe que para los fines de este libro se entenderá por la expresión “precio base”, el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o be
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C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Gierty Morales Nass, abogada, e interpone recurso de protección en favor de doña Carolina de Lourdes Moreno Rodríguez, domiciliadas para estos efectos en avenida Cristóbal Colón N° 4.152, departamento 84, comuna de Las Condes, y en contra de Isapre Banmédica S.A., represent
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