TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ JHONNY RIVAS RICALDI

Rol

Fecha

31 de marzo de 2020

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En esta causa, Rol Único 1900585398-5, Rol Interno O-8-2020, Rol Ingreso Corte 91-2020, por sentencia de fecha doce de febrero de dos mil veinte, el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta condenó a Johnny Rivas Ricaldi, a cumplir la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legales y al pago de una multa de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales como autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, perpetrado en esta jurisdicción con fecha 01 de junio de 2019. Contra el referido fallo, el abogado defensor penal particular Roberto Pinto Cruz, dedujo recurso de nulidad invocando el motivo contemplado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Con fecha once de marzo último se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo el abogado defensor Francisco Gajardo Contreras, y la abogada asesora del Ministerio Público Andrea Faret Casas Cordero, quedando todo grabado en el sistema de audio y la causa en acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado defensor Roberto Pinto Cruz, ha interpuesto recurso de nulidad invocando como motivo contemplado en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, porque en el pronunciamiento de la sentencia se incurrió en una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, fundado en que no se acogió la atenuante de responsabilidad criminal que establece el artículo 11 N° 9 del Código Penal, si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos. Al efecto, al transcribir el considerando cuarto de la sentencia impugnada, refiere que los sentenciadores desestiman la configuración de la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal en el considerando décimo séptimo, para lo cual señalan que si bien hubo falta de oposición del acusado a la acción policial no puede estimarse como una colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, porque su actividad en nada reveló a los agentes policiales de efectuar las diligencias de aquella madrugada que permitieron descubrir la droga que llevaba aquél en la maleta que portaba, más si se considera que se trata de un delito flagrante. Arguye que los sentenciadores yerran en la justificación de su rechazo fundada en el hecho que su defendido haya manifestado a la policía que no portaba documentación que acreditara su identidad porque el inciso cuarto del artículo 85 del Código Procesal Penal da la posibilidad a la policía, sin nuevo indicio, para revisar sus vestimentas, equipaje o vehículo del que se controla, por lo cual resulta ilógico el rechazo de la minorante por ese hecho, que es el que motiva la revisión y descubrimiento de la droga, ya que de haber dado de inmediato su identidad no habría posibilitado a las policías para aplicar el artículo 85 antes citado. Añade que también yerran los sentenciadores al estimar que la explicación de las razones por las que el acusado decidió transportar la droga es irrelevante para la adecuada resolución de este juicio porque su detención fue en flagrancia, derivada de la pro actividad de los policías, por lo que estiman que el acusado no tuvo ningún interés en colaborar al esclarecimiento de los hechos, dadas las mismas razones ya expuestas. Refiere que también debe tenerse presente que la sentencia indica que para acreditar los hechos sólo se valió de las declaraciones del funcionario del OS 9, Robles Valdivia, que participó en la fiscalización del acusado y en el hallazgo de la droga, y de la declaración del funcionario policial Bazzi Ossandón, quien sólo recibió la droga del procedimiento, efectúo las pruebas de campo y el pesaje, sin participar en la detención de su defendido por lo cual su declaración no puede corroborar fehacientemente la participación de Rivas Ricaldi, la que sí se logró con la declaración de éste último en juicio, renunciando a su derecho a guardar silencio. Expresa que de haberse reconocido la concurrencia de la atenuante mencionada, unida a la

Fallo

fallo no incurría en el vicio pretendido por el recurrente. TERCERO: Que respecto a la causal en comento la jurisprudencia ha señalado que la misma concierne entera y exclusivamente a la revisión del juzgamiento jurídico del caso o, lo que es lo mismo, al juicio de derecho contenido en la sentencia, pudiendo encontrarse los errores bajo distintas hipótesis, contravención formal del texto de la ley, falta de aplicación, aplicación indebida por una interpretación y aplicación errónea. La misión asignada por el ordenamiento jurídico al tribunal de nulidad consiste en discernir cuál de esos significados o aplicaciones susceptibles de elegir es el mejor que se ajusta a la correcta y justa solución del caso, por ende, cuando se impugna una sentencia a través de esta causal la restricción inevitable para el recurrente es la de respetar los hechos que se han tenido por probados en la sentencia, porque su único objeto es revisar el juzgamiento jurídico del caso. CUARTO: Que también es menester recordar que el recurso de nulidad es un arbitrio extraordinario y de derecho estricto, lo que implica para el caso de la causal en análisis, irrestricta aceptación de los hechos establecidos por el tribunal del fondo. QUINTO: Que asentado lo anterior, de la lectura del motivo décimo séptimo del fallo se desprende que los jueces del fondo desechan la concurrencia de la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, porque estiman que dada la circunstancia en que la fiscalización del acusado

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Antofagasta, treinta y uno de marzo de dos mil veinte. VISTOS: En esta causa, Rol Único 1900585398-5, Rol Interno O-8-2020, Rol Ingreso Corte 91-2020, por sentencia de fecha doce de febrero de dos mil veinte, el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta condenó a Johnny Rivas Ricaldi, a cumplir la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legales y al pago

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