MP C/ MARIA ANGELICA VALENZUELA ZAMBRANO
Rol
Fecha
31 de marzo de 2020
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece en esta causa R.U.C. 1900694830-0, R.I.T. 320-2019, don Carlos Oyarzún Selaive, abogado, defensor penal licitado y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca con fecha 14 de febrero del año 2020, que condenó a María Angélica Valenzuela Zambrano, como autora del delito de tráfico de estupefacientes, a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias que se describen en la misma sentencia, como también al pago de una multa equivalente a 40 unidades tributarias mensuales, más el decomiso de la especie en donde se transportaban las sustancias, sin sustitución de pena, dada la extensión, con costas. Funda su recurso de nulidad en que en la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que influiría en lo dispositivo del fallo, acorde con lo prescrito en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal y solicita que se declare la invalidez de la resolución impugnada, debiendo dictarse aquella de reemplazo que rebaje la pena corporal impuesta a 541 días de presidio menor en su grado medio, más las accesorias que en derecho correspondan, junto con la sanción pecuniaria ascendente a 10 unidades tributarias mensuales, como autora del delito consumado de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, conforme lo prevenido en el artículo 4° de la ley número 20.000, concediéndole la pena sustitutiva de reclusión parcial domiciliaria nocturna. A la audiencia del pasado 18 de marzo del año en curso comparecieron a estrados tanto el Defensor Penal Licitado como el abogado del Ministerio Público, reiterando, el primero de ellos, los argumentos planteados en el recurso y el ente persecutor postuló a su rechazo, quedando la causa en estado de acuerdo. Oídos los Intervinientes y
Fundamentos
Considerando Primero: Que la recurrente interpone su arbitrio fundado en la causal de nulidad, prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, el cual señala: “Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: (…) b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiera hecho una errónea aplicación del derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Asevera que los sentenciadores, al haber condenado a su representada de la manera que señalada en la resolución que se impugna, habrían infringido lo previsto en los artículos 3° y 4°, ambos del la ley número 20.000, aplicando, en consecuencia, una pena superior a la que le correspondía. Al desarrollar la causal de invalidez que esgrime, critica el que el tribunal del mérito no tuvo en cuenta ningún criterio que orientase a la distinción de los supuestos de tráfico y microtráfico, además de la cantidad incautada y la calificación que hace de estas el reglamento de la ley número 20.000 en su artículo 1°, desechándose otras circunstancias, como ser: el que el peso neto de la droga era bajo, la mala calidad de la misma -que incide en su pureza-, la forma de ocultamiento de la droga, la manera de distribuirla, la capacidad económica de la –ahora- condenada y la posesión de varios tipos de droga. Concluye refiriéndose a la influencia sustancial que habría tenido en lo dispositivo de la resolución el vicio denunciado, a la innecesidad de preparación del recurso, al haberse incurrido en el vicio al momento de la dictación de la sentencia, finalizando con la petición concreta de pronunciar la declaración de reemplazo que disminuya la penalidad de la manera que se describe. Segundo: Que principiaremos el análisis del presente reproche anulatorio, advirtiendo que la naturaleza del motivo de nulidad invocado por el recurrente significa –implícitamente- que se tienen por reconocidos íntegramente todos los hechos que el tribunal de la instancia tuvo por acreditados. En este sentido, se han dado por establecidos, según se desprende de lo señalado en el considerando sexto de la sentencia reprochada, los siguientes hechos: “Que el día 29 de junio de 2019, pasadas las 22:15 horas, al interior de la Tenencia Talca Oriente, y tras haber finalizado un control de identidad preventivo y llevar al Cuartel policial a María Angélica Valenzuela Zambrano, quien fue detenida por tener orden de detención vigente en causa diversa, una funcionaria de carabineros revisó el banano que portaba ésta, encontrando en su interior una bolsa azul de nylon que contenía doce bolsas de nylon transparente con 180,7 gramos neto de cocaína base y otra de color azul con 3,2 gramos neto de clorhidrato de cocaína. Además, al interior del mismo banano, Valenzuela Zambrano mantenía la suma de $43.400.- en dinero efectivo”. Tercero: Que el artículo 3° de la ley 20.000 prescribe, a la letra: “Las penas establecidas en el artículo 1º se aplicarán también a quienes trafiquen, bajo c
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Talca, treinta y uno de marzo de dos mil veinte. Visto: Comparece en esta causa R.U.C. 1900694830-0, R.I.T. 320-2019, don Carlos Oyarzún Selaive, abogado, defensor penal licitado y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca con fecha 14 de febrero del año 2020, que condenó a María Angélica Valenzuela Zambrano, com
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