PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. CON NANCY ANDREA ADASME FAUNDES
Rol
Fecha
31 de marzo de 2020
Materia
CONFESIÓN DE DEUDA, CITACIÓN
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la resolución apelada, con excepción de su motivación, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º) Que la preparación de la vía ejecutiva ha sido entendida como aquella gestión judicial contenciosa tendiente a crear un título ejecutivo, ya sea en forma directa construyendo el título mismo, o complementando determinados antecedentes, o bien, supliendo las imperfecciones de un título con existencia completa. Su objeto es crear un título ejecutivo que permite la entrada en este procedimiento, y dicha finalidad se logra en alguna de estas formas: a) creándose el título por la gestión misma, como sucede con la confesión judicial, en que no existe antecedente previo que consigne la obligación que se trata de hacer efectiva (…) (Repertorio del Código de Procedimiento Civil); 2º) Que la confesión judicial, en cuanto título ejecutivo, está normada en el numeral 5º del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y su gestión preparatoria en el artículo 435 de ese ordenamiento, cuya procedencia se encuentra supeditada a la inexistencia de un antecedente escrito con la firma del obligado, pues de haberlo, la gestión pertinente será la de citación a reconocer firma. En otras palabras, la circunstancia de carecer el acreedor de un título, aun imperfecto, es presupuesto básico de esta clase de gestión. De la correcta inteligencia del artículo 435 en mención deriva que todo acreedor desprovisto de título ejecutivo cuenta con el derecho a instar por la preparación de la vía ejecutiva por medio de confesión; 3º) Que la resolución en alzada ha denegado dar curso a la solicitud de preparación de la vía ejecutiva en atención a que la solicitud del actor no explica la forma de cálculo de los intereses y costas que pide, y además, porque la obligación que se intenta cobrar en autos tiene su fuente en un vínculo contractual entre las partes. Sin embargo, el artículo 435 del Código de Pr
Fallo
se declara que el procedimiento deberá proseguir a cargo de juez no inhabilitado, por medio de la resolución pertinente al tenor del artículo 435 del referido Código. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Espina, quien, teniendo únicamente presente la cuantía de la deuda que funda la petición y que la solicitante no acompañó antecedente escrito alguno que diera cuenta de la existencia de la misma, estuvo por confirmar la resolución apelada. Devuélvase. N° 339-2020 Civil.-
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San Miguel, treinta y uno de marzo de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la resolución apelada, con excepción de su motivación, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º) Que la preparación de la vía ejecutiva ha sido entendida como aquella gestión judicial contenciosa tendiente a crear un título ejecutivo, ya sea en forma directa construy
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