TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MP C/ JONATAN GUILLERMO HUERTA VELIZ

Rol

Fecha

31 de marzo de 2020

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Por sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, en estos autos RIT O-542-2019, se condenó a Jonatan Guillermo Huerta Véliz, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de diez unidades tributarias mensuales, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de droga, previsto y sancionado en el artículo 4º en relación al artículo 1º, ambos de la ley 20.000, sorprendido el 12 de marzo de 2019, en la comuna de Rancagua. En contra de la citada sentencia la defensora penal pública, doña Carla Reyes González, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 342 letra c) y artículo 297, todos del mismo cuerpo legal, solicitando a esta Corte que anule la sentencia impugnada y el juicio, determinándose el estado en que el procedimiento debe quedar. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de los intervinientes, quedando la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensora penal pública, doña Carla Reyes González, dedujo recurso de nulidad fundado, según se adelantara, en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 342 letra c) y artículo 297 del mismo cuerpo legal, esto es, cuando en la sentencia, se hubiere omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342, específicamente, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, es decir, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. SEGUNDO: Que explicando su recurso la defensora señala que la regla de la sana crítica conculcada por el tribunal a quo es el principio de la lógica y dentro de ella el principio de la razón suficiente, esta es, ”todo aquello que posee existencia o puede existir, posee una razón suficiente para existir”, la cual debe cumplir los siguientes requisitos: a) debe ser un razonamiento constituido por inferencia adecuadamente deducidas de la prueba y derivarse de la sucesión de conclusiones que, en base a ellas, se vayan determinando; b) debe ser concordante y constringente, en cuanto cada conclusión negada o afirmada, responde adecuadamente a un elemento de convicción del cual se puede inferir aquella, esto es, la conclusión; y c) la prueba debe ser de tal naturaleza que realmente pueda considerarse fundante de la conclusión, de tal forma que aquella sea excluyente de toda otra. TERCERO: Que, en ese sentido, parte analizando lo que en la sentencia se señaló sobre lo declarado por cada testigo y luego lo que dice literalmente cada declaración, con lo cual, en su opinión, no se puede atribuir la tenencia ni la posesión de la droga a su representado, por cuanto está claro que al interior del domicilio había más personas. A continuación, discurre que con la cantidad de 7 papelinas el tribunal consideró que había microtráfico, sin haber acreditado transacción alguna y a pesar, que no hay regla legal que señale cuando se está en presencia de éste, descartando además el tribunal, como antecedente, una sentencia en la cual se condenó a una persona del mismo domicilio, a quien le encontraron balanzas y 139 envoltorios de papel cuadriculado por falta del artículo 50 de la ley 20.000. CUARTO: Que, por último, alega que el tribunal hizo una apreciación subjetiva de la prueba, señalando en la sentencia que a su juicio la declaración de ambos funcionarios policiales resultaron ser fuentes directas de información respecto de lo ocurrido el día de los hechos, además de ser veraces y creíbles en sus dichos pues de forma conteste dieron cuenta de cómo se inició el proceso de investigación, sin embargo, ello sólo se valoró para condenar y no para descartar la participación del acusado, a quien no pudieron acreditar que haya vendido droga, siendo la única conducta

Fallo

fallo se le crítica que vulnera el principio de la lógica, en su vertiente del principio de la razón suficiente. SÉPTIMO: Que, sin embargo, en el considerando octavo los sentenciadores razonan suficientemente como logran convicción de que se configura el delito y la participación culpable en el mismo por parte del condenado, por lo que se trata de un fallo construido lógicamente, en base a argumentos que emanan de la prueba rendida en el juicio, sin apreciar infracción alguna a las limitantes que entrega el artículo 297 del texto procesal penal, sino que, por el contrario, hay un completo análisis de los datos de cargo, entregando argumentos adecuados, que al tribunal los convence acerca de la autoría del acusado. Por otra parte, en el considerando noveno, se hacen cargo, en forma pormenorizada, de la versión absolutoria del acusado y su defensa, la que es descartada con fundamentos sólidos y que se basan en los hechos acreditados en la causa, es decir, se trata de un fallo construido lógicamente, en base a argumentos que emanan de la prueba rendida en el juicio. OCTAVO: Que, así, los fundamentos del fallo cumplen sobradamente con el contenido que exige el artículo 342 letra c) y 297, ambos del Código Procesal Penal, y si a la impugnante no le gustó la manera en que se decidió y razonó por los jueces para desestimar la alegación de inocencia, es un asunto diverso a que la explicación y fundamentación sea ilógica y atente contra el principio de la razón suficiente, ya que t

Texto Completo (Preview)

Rancagua, treinta y uno de marzo de dos mil veinte. VISTO: Por sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, en estos autos RIT O-542-2019, se condenó a Jonatan Guillermo Huerta Véliz, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de diez unidades tributarias mensuales, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de drog

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica