SIN INFORMACION

MUÑOZ/MARTÍNEZ

Rol

Fecha

30 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece en estos autos Rol 71-2020 el abogado Juan Jara Aguillón, domiciliado en Paseo Portales N°533, oficina C, 2do piso, Concepción, en favor del condenado Eduardo Alejandro Muñoz Rivas, cédula de identidad 13.725.858-7, quien actualmente cumple condena privativa de libertad en el Complejo Penitenciario Bio-Bio y deduce Acción Constitucional de Amparo en contra de don John Landero Salgado, don Ricardo Piña Vallejos y don Josué Martínez, todos magistrados del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete. Fundando su recurso expresa que los recurridos dictaron una resolución de fecha 11 de febrero del presente año, en virtud de la cual rechazaron la solicitud formulada por la defensa, en cuanto a que al condenado –amparado de autos- Eduardo Alejandro Muñoz Rivas, se le aplicara la ley más favorable, por lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal, en relación al artículo 1 N°4 de la Ley 20.931, la cual derogó la agravante de responsabilidad penal contenida en el artículo 456 bis N°3 del Código Penal, esto es, "ser dos o más los malhechores”, por cuanto dicha resolución atenta de manera grave e ilegítima al derecho a la libertad personal del amparado. Relata que el amparado se encuentra cumpliendo una pena privativa de libertad de 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado medio, en el CPP Bio-Bio, por el delito de robo con violencia, en calidad de autor, en grado de consumado, condena dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Cañete, en causa RUC 0500138940-K, RIT 30-2006, en virtud de sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2006, en cuyo

Fundamentos

considerando Décimo se acogió respecto del amparado la existencia de dos agravantes contenidas en el Código Penal, a saber, la del artículo 12 N°14, esto es, "cometer el delito mientras cumple una condena o después de haberla quebrantado y dentro del plazo en que puede ser castigado por el quebrantamiento”, como también, la del artículo 456 bis N°3 del Código Penal”, esto es "la pluralidad de malhechores”, agravante que fue derogada por la ley 20.931, de fecha 05 de Julio de 2016. Agrega el recurrente que solicitó al tribunal fijar audiencia para debatir la solicitud de adecuación de pena, ello por aplicación del principio de la ley más favorable para el condenado, la que se celebró el 11 de febrero de 2020, rechazando los recurridos la petición de la defensa, por los fundamentos que el recurrente reproduce en su recurso. Expone que la resolución referida, consigna, en lo medular, que el artículo 456 bis N°3 del Código Penal no tiene actual vigencia al haber sido suprimido por la Ley N°20.931 y que tampoco se trata de un traslado de ubicación dentro del esquema del Código Penal, pues lo que ha ocurrido es la creación de una nueva agravante con requisitos diversos y cabe analizar si la aplicación de la nueva normativa, en este caso, resulta más favorable al condenado, sin perjuicio de entender la derogación de esta agravante en la forma referida. Dice el recurrente que tal resolución constituye un atentado flagrante al ejercicio de los derechos y garantías reconocidos por el ordenamiento jurídico, infringiéndose el cumplimiento de la pena justa, lo que ha traído como consecuencia para el amparado, una mayor privación de libertad de la que le corresponde en derecho, lo que atenta contra la libertad personal consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, transgresión que no pueda remediarse sino por la presente acción de amparo, como lo prescribe el art, 21 inciso 2° de la Carta Fundamental. Pide a esta Corte que acogiendo el presente recurso, reconozca la ley N°20.931 como la más favorable al amparado y consecuencialmente se determine la pena a imponer al amparado conforme a derecho, y en el quantum solicitado, al tenor de lo prevenido en los artículos 67 inciso 1° y 69 ambos del Código Penal, y se deje sin efecto la resolución aludida que rechazó la solicitud planteada por la defensa, por ser esta arbitraria e ilegal, al vulnerar el derecho a la libertad individual, como también a la aplicación de una pena justa, al principio pro reo, a los principios de legalidad e irretroactividad de la norma penal y principalmente el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República; y, en definitiva, se efectúe la aplicación de la ley más favorable y se deseche la agravante de pluralidad de malhechores, se determine la pena conforme a derecho, estableciéndose respecto del amparado una pena de 9 años de presidio menor en su grado máximo. Informaron Ricardo Andrés Piña Vallejos, Juez Titular del Tribunal de Juicio Oral

Fallo

fallo señaló que considerando que el marco penal abstracto aplicable en este tipo de ilícitos es el presidio mayor en su grado mínimo a máximo y perjudicando al encausado dos circunstancias agravantes, correspondía determinar la pena conforme lo preceptuado en el artículo 68 inciso 4° del Código Penal, agregando que no siendo imperativo, conforme a la última norma citada, imponer la pena inmediatamente superior en grado al máximo de las designados por ley -lo que habría llevado la pena a la de presidio perpetuo simple-, el Tribunal no haría uso de la facultad contemplada en dicha disposición legal e impondría una sanción dentro del rango abstracto de pena contemplada para este delito, pero sin dejar de tener presente las dos circunstancias agravantes referidas y, así las cosas, aplicó la pena de presidio mayor en su grado medio, en su límite inferior. De tal manera, entienden los sentenciadores, que la desaparición de la agravante mencionada no significa un beneficio concreto para el condenado en orden a reducir per se la pena primitivamente impuesta, desde que al suprimir la misma y aplicar el nuevo artículo 449 del Código Penal introducido por la Ley N°20.931, estatuto jurídico solicitado considerar por el defensor, existiendo otra circunstancia agravante y ninguna atenuante, el Tribunal deberá determinar la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias modificatorias concurrentes, así como a la mayor o menor extensión del mal causado, fundamentá

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, treinta de marzo de dos mil veinte. VISTO: Comparece en estos autos Rol 71-2020 el abogado Juan Jara Aguillón, domiciliado en Paseo Portales N°533, oficina C, 2do piso, Concepción, en favor del condenado Eduardo Alejandro Muñoz Rivas, cédula de identidad 13.725.858-7, quien actualmente cumple condena privativa de libertad en el Complejo Penitenciario Bio-Bio y de

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