SIN INFORMACION

LECAROS EDWARDS JUAN FRANCISCO Y OTROS /SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

30 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En estos autos Rol Corte 6-2020, contencioso administrativo, el abogado Marcelo Campos Silva, en representación de Fundación Educacional Carrizal, entidad sostenedora del establecimiento educacional Colegio Espíritu Santo, R.B.D. 17.703-2 de Talcahuano, representada por don Juan Francisco Lecaros Edwards, formula reclamación conforme al artículo 85 de la ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA Nº 000006 de 2 de enero de 2020, dictada por don José Manuel Astorga Lanas, Fiscal (s) de la Superintendencia de Educación, que fue notificada a su representada mediante correo electrónico de esa misma fecha, que rechazó el recurso de reclamación que buscaba impugnar la Resolución Exenta Nº 2018/PA/08/0570 de fecha 13 de abril de 2018 de la Directora Regional (s) de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, que aprobó el proceso administrativo sancionatorio incoado contra su representada, y en virtud del cual le aplicó una multa a beneficio fiscal de 51 Unidades Tributarias Mensuales. Funda su reclamo en que la Resolución recurrida señala expresamente en el

Fundamentos

considerando 6º letra g), que: “En consecuencia, el cargo único debe ser confirmado, verificándose una infracción de carácter menos grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77, letra c) de la Ley 20.529, por cuanto el establecimiento educacional no aplicó correctamente su reglamento interno”; que, por su parte en la letra e) del mismo considerando, argumenta: “Que, el recurrente indica en que el reglamento interno ha sido aplicado correctamente, así lo demuestran las numerosas pruebas documentales aportadas durante el proceso administrativo sancionador, las que indica no fueron consideradas al momento de resolver.” Y agrega en el apartado siguiente: “Al respecto, para determinar si se aplicó o no correctamente el protocolo de accidente escolar hay que analizar la realización de cada uno de los pasos señalados en él”, aludiendo enseguida que los hechos que dieron origen a la denuncia fueron insultos y golpes físicos realizados por alumno que indica, en contra de alumna, indicando que según lo señalado en el artículo 72 del Reglamento Interno, tales acciones son consideradas como conducta constitutiva de violencia escolar, las que conforme al artículo 73 de este Reglamento “…de ser reiterativas hacia un alumno o un grupo de alumnos en particular, serán sancionadas según lo dispuesto en el Protocolo de Bullyng enunciado por el Ministerio de Educación”. De este modo, señala que en el párrafo sexto de este mismo considerando 6º, se consigna que: “De esta manera, el maltrato denunciado dio origen a que se aplicara el protocolo de bullyng, cuyo procedimiento está regulado en las páginas 16 y 17 del Reglamento Interno”, concluyendo luego de analizar la realización de los pasos y acciones indicados en el protocolo, que “no constaba que el establecimiento hubiese aplicado correctamente su reglamento interno, específicamente el protocolo de bullyng”. De este modo, sostiene que todas las disquisiciones de la Resolución Exenta Nº 2018/PA/08/0570 de 13 de abril de 2018, giraron en torno a que el establecimiento habría aplicado un Protocolo de Bullyng, en circunstancias que lo que aplicó el colegio fue un Protocolo de Maltrato entre pares, toda vez que el conflicto no reunía las particularidades de un maltrato sistemático que indicara aplicar Protocolo de Bulling, y por lo mismo, las evidencias que se acompañaron a la presentación de cargos daban cuenta del trabajo realizado en un Protocolo de Maltrato entre pares. En este sentido, y en relación al análisis y conclusiones que efectúa la reclamada en el párrafo séptimo del considerando 6º de la Resolución que se impugna, agrega que en base a los antecedentes recabados en el establecimiento, los cuales daban cuenta de dos situaciones particulares de conflicto entre los estudiantes, y que en la evaluación realizada a la alumna no evidenciaba daño emocional asociado, se determinó abrir un Protocolo de Maltrato entre pares, derivando al alumno a Programa de Habilidades para la Vida, no así con la alumna agre

Fallo

por tanto el rechazo del presente recurso, con costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1º.- Que la acción de reclamación incoada de encuentra regulada en el artículo 85 de la ley 20.529, que establece el “Sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización”, la que se encuentra establecida en favor de los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia de Educación no se ajusten a la normativa educacional, quienes pueden reclamar ante la Corte de Apelaciones. 2º.- Que, en este caso, la resolución reclamada es la Resolución Exenta PA Nº 000006 de 2 de enero de 2020, dictada por la Superintendencia de Educación, que rechaza la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta Nº 2018/PA/08/0570 de 13 de abril de 2018 de la Directora Regional (s) de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, que aprobó el procedimiento administrativo incoado en contra de su representada, aplicándole una multa a beneficio fiscal de 51 Unidades Tributarias Mensuales. 3º.- Que, el artículo 51 de la ley 20.529, dispone que la Superintendencia de Educación formulará cargos e instruirá el respectivo procedimiento en caso de verificar la existencia de una o más contravenciones a la normativa educacional. En el caso de denuncias que le comunique el Ministerio de Educación o la Agencia, la Superintendencia ordenará directamente la formulación de cargos, y la instrucció

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, treinta de marzo de dos mil veinte. VISTO: En estos autos Rol Corte 6-2020, contencioso administrativo, el abogado Marcelo Campos Silva, en representación de Fundación Educacional Carrizal, entidad sostenedora del establecimiento educacional Colegio Espíritu Santo, R.B.D. 17.703-2 de Talcahuano, representada por don Juan Francisco Lecaros Edwards, formula reclamació

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