JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

GEMINIS SPA./LÓPEZ

Rol

Fecha

30 de marzo de 2020

Materia

DESAFUERO SINDICAL

Resultado

ACOGIDA S/C

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 1940201706-9, rol interno O-201-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama y rol Corte 509-2019, por sentencia definitiva de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, se rechazó la excepción de caducidad opuesta por la demandada, y, asimismo se rechazó en todas la demanda de desafuero deducida por Géminis SPA en contra de Luis Daniel López Andersen. En contra del referido fallo, la abogada Constanza Vásquez Huerta, por la parte demandante recurrió de nulidad invocando subsidiariamente los

Fundamentos

motivos contemplados en los artículos 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, 478 letras b) y e) del mismo Código, a saber, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; y, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue. Con fecha diecisiete del mes en curso se efectuó la vista del recurso, interviniendo por la recurrente la abogada Daniela Chávez Maturana, no compareciendo el recurrido a estrados, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada de la demandante, Constanza Vásquez Huerta, dedujo recurso de nulidad invocando, en forma principal, el motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando vulnerados los artículos 7, 160 N° 7 y 168, todos del Código del Trabajo. Argumenta que el sentenciador infringió el artículo 23 del DFL 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, toda vez que omite el valor probatorio que tiene el informe emitido por la Inspección del Trabajo, el que goza de presunción de veracidad, conforme a la norma citada. Refiere que en el considerando octavo del fallo, el sentenciador sostiene que no se ha formado convicción sobre la ocurrencia del hecho porque la única referencia –pobre procesalmente- aparece mencionada de manera oblicua en el informe de fiscalización, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 23 ya citado porque dentro de las atribuciones de los inspectores que forman parte de la Dirección del Trabajo, se consagra, específicamente, que podrán tomar declaraciones bajo juramento y que éstas constituyen presunción legal incluso para la prueba judicial porque dichas declaraciones han sido obtenidas por un ministro de fe. Añade que en el mismo sentido, los considerandos undécimo, décimo tercero y décimo cuarto, desconocen el valor probatorio de las declaraciones consignadas en sede administrativa, porque la circunstancia de no ser conocidas las identidades de las personas que realizaron las declaraciones en el procedimiento de fiscalización y la vaguedad en la época en que pudieron desarrollarse los hechos declarados, al no recibirse en el juicio impiden darles valor probatorio; además, se consigna que si la Inspección del Trabajo concluye sobre la exis

Fallo

fallo qué reglas de la lógica, máximas de experiencia o conocimientos científicamente afianzados le llevaron a desestimar las declaraciones contenidas en el informe emitido por la Dirección del Trabajo, considerando que la investigación consideró tomar testimonio a 20 trabajadores, los que ratificaron los hechos denunciados por Daniza Castillo, por lo que no es posible comprender que, luego de encontrarse comprobados todos los hechos imputados por la ministro de fe, el sentenciador no logre formarse la convicción suficiente sobre que efectivamente la denunciante fue víctima de acoso laboral por, a lo menos, dos años. TERCERO: Que, en subsidio de la anterior, la recurrente invoca el motivo de invalidación que consagra la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, que circunscribe a la omisión de los requisitos que exige el artículo 454 N° 4 del Código Laboral, puesto que el sentenciador no ponderó toda la prueba rendida. Alega que la sentencia no contiene el razonamiento que llevó a desestimar el Acta de Mediación obligatoria llevada a cabo entre su parte y Da

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Antofagasta, treinta de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Que en esta causa rol único 1940201706-9, rol interno O-201-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama y rol Corte 509-2019, por sentencia definitiva de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, se rechazó la excepción de caducidad opuesta por la demandada, y, asimismo se rechazó en todas la demanda de desafuero deducida por Géminis SP

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