2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

SOCIEDAD CHILENA DE AUTORES E INTERPRETES MUSICALES CON TEODORO BARRA RIOS COMERCIALIZADORA E.I.R.L.

Rol

Fecha

30 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Visto: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.- PRIMERO: Que el recurrente Teodoro Barra Ríos Comercializadora EIRL, a través de su abogado Carlos Concha Jara, ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 19 de agosto de 2019, fundada en la causal contemplada en el artículo 768 N° 9 en relación con el artículo 795 N° 1, ambos del Código de Enjuiciamiento Civil, causal que funda sucintamente en la circunstancia que la notificación de la demanda de autos adolece de vicios que importó que su parte no fuese emplazada legalmente, toda vez que la búsquedas a las que alude el artículo 44 y que corresponde a su lugar de trabajo, fue realizada fuera del horario de funcionamiento de éste, el cual, siendo un cabaret, este se mantiene en funcionamiento entre las 22:30 horas y 04:00 horas o 05:00 horas, dependiendo del día, agrega que lo anterior le causo un perjuicio al impedirle ejerce sus defensas, al haberse mantenido en rebeldía durante todo el proceso, del que solo tomo conocimiento al pronunciarse la sentencia definitiva y la que se notificó por el estado diario. SEGUNDO: Que, del mérito del proceso, se aprecia que el receptor judicial don Manuel Eduardo Fuentes Ortiz, procedió a realizar las búsquedas para proceder a la notificación del demandado los días 7 y 11 de noviembre de 2018, en horarios de 19:39 y 18:39 horas, respectivamente, siendo en ambas oportunidades informado por un varón adulto que el inmueble ubicado en calle Paicaví N° 2075 de Concepción, corresponde al domicilio laboral del demandado, y que este se encuentra en el lugar del juicio. Que atento tales certificaciones, el juez de la instancia, ordena mediante resolución de 20 de noviembre de 2018 notificar la demanda enderezada conforme el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es cumplido por el ministro de fe con fecha 21 de noviembre del mismo año, dejando las copias respectivas adheridas a la puerta del local, y remit

Fundamentos

motivos que anteceden, el recurso de nulidad formal deberá ser desestimado, pues del mérito de autos se advierte que para los efectos de proceder a notificar al demandado se cumplió estrictamente con lo prevenido, en particular, en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo tanto las búsquedas, como la notificación misma, e inclusive la carta certificada posterior con lo estatuido por nuestro legislador, todo cual fuera certificado por el señor receptor judicial, atestados que en ningún caso resultaron desvirtuados por el recurrente. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN.- Y teniendo, además, presente: QUINTO. Que, en lo que dice relación al recurso de apelación deducido por la parte demandada la funda en las siguientes alegaciones: · Falta de emplazamiento y notificación válida de la demanda y actos posteriores; · Local administrado por una sociedad distinta, y; · Existencia de litis pendencia o cosa juzgada con la causa rol N° 347-2016 del ingreso del Tercer Juzgado Civil de Concepción. SEXTO: Que, todas dichas alegaciones no fueron planteadas en su oportunidad en la instancia respectiva, por lo cual, nunca fueron objeto de prueba por las partes, lo anterior en atención a la situación de rebeldía del demandado. SÉPTIMO: Que, conforme a lo establecido en el motivo que antecede, resulta indispensable tener presente el fundamento sobre el que descansa el recurso de apelación, cual es, el sistema de la doble instancia que se encuentra instaurado en nuestro sistema procesal civil. En consecuencia, y tal cómo indicaba Couture al definir el recurso de apelación cómo “el recurso ordinario conferido al litigante que afirma haber sufrido algún agravio por la sentencia o resolución del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el superior.” Así, la apelación no es nuevo juicio, en el sentido de un nuevo procedimiento, por no ser admisible en segunda instanciA modificar o ampliar el proceso de primera instancia – como pretende el recurrente – a esta Corte, sólo le está permitido, conocer de todas las alegaciones y defensas que las partes sometieron a la competencia del tribunal de primer grado, a fin de obtener un nuevo enjuiciamiento de estas. OCTAVO: Que, de lo razonado en los considerandos que anteceden, corresponde el rechazo del recurso de apelación que fuera deducido. NOVENO: Que, en nada altera lo concluido la prueba que fuere acompañada por el apelante en segunda instancia, por ser esta relacionada con alegaciones que no fueron conocidas por el juez del grado.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además, lo dipuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: I.- Que SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido por el demandado Teodoro Barra Ríos Comercializadora EIRL, en lo principal de presentación de 09 de septiembre de 2019. II.- Que SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia apelada de fecha 19 de agosto de 2019 pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras en Lo Civil de Concepción. Regístrese y devuélvase por la vía correspondiente. Redacción de la ministro suplente doña Maribel Roxana Oelckers Jerez, quien no firma por haber cesado en sus funciones en tal calidad Rol N° 2067-2019-civil

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, treinta de marzo de dos mil veinte. Visto: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.- PRIMERO: Que el recurrente Teodoro Barra Ríos Comercializadora EIRL, a través de su abogado Carlos Concha Jara, ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 19 de agosto de 2019, fundada en la causal contemplada en e

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