PRANDO/CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO CONCEPCIÓN ÑUBLE
Rol
Fecha
30 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece Bianka Yelitza Prando Rivas, en favor de su hija de iniciales F.I.V.P., recurriendo de protección en contra de la Corporación Educacional Colegio Concepción de Ñuble, refiriendo que su hija durante el año 2019 cursó 1ero. medio en este último colegio, cuyo sostenedor es la Corporación recurrida, obteniendo excelentes calificaciones y una destacada asistencia a clases sin presentar problemas disciplinarios y que por razones económicas dejaron de pagar mensualidad correspondiente al copago, por lo que a marzo del presente año tenían una deuda de $1.260.500, que finalmente pagó el 4 de marzo de 2020. Agrega que el pasado 2 de marzo, al momento de proceder a matricular a su hija, tomó conocimiento que ésta se encontraba en lista de espera, es decir, sin matrícula disponible, debido a la falta de pago oportuno, lo que ella desconocía por no haber sido informada, lo que resulta arbitrario, pues sólo tiene por fundamento el no pago de dinero, sin considerar el rendimiento académico y disciplinario de la alumna, impidiéndole estar en igualdad de condiciones y poder acceder a los mismos derechos que los demás, obviando la existencia de medios legales para exigir el pago de la deuda. De este modo, la medida aplicada es discriminatoria y vulnera las garantías constitucionales previstas en los números 2 y 10 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la no discriminación arbitraria y el derecho a la educación, al no contar actualmente con un colegio en que pueda continuar con sus estudios. Termina solicitando que, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos citados, artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se ordene la inclusión de la menor en el nivel Segundo Medio del Colegio Concepción de Chillán, con expresa condenación en costas. 2°.- Que, al informar por la recurrida el abogado don Eduardo Peñafiel Peña, solic
Fundamentos
motivos por los que pide el rechazo del recurso, sin perjuicio de ofrecer, en su alegato, la incorporación de la hija de la recurrente en el colegio Enrique Salinas Buscovich, donde aún existen plazas disponibles. 7°.- Que, conforme a las aseveraciones vertidas por las partes en sus presentaciones y ante estrados, junto a los documentos acompañados, resultan pacíficos los hechos sostenidos por la actora, en cuanto a que su hija menor de edad cursó 1ero de enseñanza media en el Colegio Concepción de Chillán, el 2019, cumpliendo con todos los requisitos académicos para ser promovida y, sin embargo, la matrícula para el presente año le fue negada por la recurrida por no haber solucionado la deuda que arrastraba, sino, hasta dos días después de serle comunicada la falta de renovación de matrícula. 8°.- Que, si bien la recurrente esgrime genéricamente motivos económicos para la falta de pago de las mensualidades acordadas entre las partes del contrato de prestación de servicios educacionales, lo cierto es que ellos no se precisan, ni se ha incorporado antecedente alguno en apoyo de dicha versión. Por el contrario, alega en su libelo, que recién el dos de marzo de este año concurre a matricular a la alumna y supo que estaba en lista de espera, por lo que pagó, dos días después, la suma de $1.260.500, para subsanar la deuda. 9°.- Que, como fluye de los documentos acompañados por la recurrida, el proceso de matrícula que le correspondía a la actora debía llevarse a cabo en el mes de diciembre de 2019, lo que le fue informado en su oportunidad y no consta haberse utilizado. De otro lado, tampoco se aprecia la imposibilidad de pago en aquella época, siendo que ahora, dos días después de enterarse de la falta de matrícula, solucionó por completo las obligaciones pendientes. Así, no se puede concluir que la circunstancia de no contar con matrícula para esta anualidad provenga exclusivamente de la deuda que mantuvo y, con ello, una afectación ilegítima de las garantías constitucionales de su hija, sino que parece determinante el destiempo con que pretendió incorporarse al proceso. 10°.- Que, por lo señalado precedentemente, queda de manifiesto que el Colegio recurrido no incurrió en un acto arbitrario e ilegal que hubiese provocado, en la recurrente, privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales cauteladas por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, por lo que la acción de protección debe ser desestimado.
Fallo
en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos citados, artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se ordene la inclusión de la menor en el nivel Segundo Medio del Colegio Concepción de Chillán, con expresa condenación en costas. 2°.- Que, al informar por la recurrida el abogado don Eduardo Peñafiel Peña, solicitó el rechazo de la acción constitucional enderezada en contra de su representada, explicando el proceso de admisión en establecimientos educacionales que reciben subvención a la educación gratuita o aportes del Estado y nuevo sistema de admisión escolar, citando la normativa aplicable, como es el DFL N°2 de 1998 del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N°2 de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales; la Ley 20.845 de Inclusión Escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado; la Ley 20.529 Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, y; el Decreto 152 de 09 de Agosto de 2016, con inicio de vigencia el 03 de Diciembre de 2019, que aprobó el Reglamento del Proceso de Admisión de los y las estudiantes de establecimiento educacionales que reciben subvención a la educación gratuita o aportes del Estado. Reconoce que la m
Texto Completo (Preview)
1 Chillán, treinta de marzo de dos mil veinte. Visto: 1°.- Que, comparece Bianka Yelitza Prando Rivas, en favor de su hija de iniciales F.I.V.P., recurriendo de protección en contra de la Corporación Educacional Colegio Concepción de Ñuble, refiriendo que su hija durante el año 2019 cursó 1ero. medio en este último colegio, cuyo sostenedor es la Corporación recurrida, obteniendo excelentes califi
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