EDGARDO EMILIO AGURTO OCHOA CON SOTRASER S.A. Y OTRO
Rol
Fecha
30 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OIDO: Que en estos autos ingreso Corte n° 216-2019 de la Reforma Laboral, correspondiente al RUC n°1840130778-4 y RIT n° T-351-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, demandando de vulneración de derechos fundamentales, despido indirecto y daño moral y, en subsidio, despido indirecto y daño moral. Por sentencia de fecha dos de abril de dos mil diecinueve, el Juez señor Fernando Andrés Stehr Gesche, declaro que el despido indirecto del actor se produjo por haber vulnerado la demandada la integridad psíquica del actor (artículo 19 n°1 de la Constitución Política de la República, como consecuencia de ello condenó a la demandada l pago de las prestaciones y por los montos que indicó. Se ordenó hacer una investigación respecto del menoscabo a que estarían expuestos los trabajadores por sus jefaturas, hechos de lo que da cuenta el estudio de puestos de trabajo. Ordenó excluir a la demandada de contratar con el Estado, en los términos del artículo 4° de la ley 19.886. Rechazó en lo demás la demanda principal y no emitió pronunciamiento de la demanda subsidiaria. Se ordenó que las sumas que se debían pagar por la demandada al actor, lo fueran con reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Finalmente ordenó que cada parte pagara sus costas. En contra del referido fallo se ha alzado la parte demandada, deduciendo recurso de nulidad fundado en las causales que se contienen en el artículo 477, inciso 1°, “cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo…”, la que hace consistir en infracción a los artículos 171 y 489, ambos del Código del Trabajo. En subsidio, por la causal de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es “…cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal inferior…” En la audiencia fijada para conocer del recurso comparecieron l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, resulta necesario consignar, en forma previa, que el Código del Trabajo ha establecido el recurso de nulidad como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, la de asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. SEGUNDO: Que, en lo que dice relación con la primera causal de nulidad invocada por la recurrente, el primer aspecto necesario a considerar es aquel que dice relación con que, en el caso de la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, el recurrente acepta los hechos establecidos en el juicio, puesto que pretende lograr que sea la Corte el Tribunal que fije el recto sentido y alcance de la norma legal que se supone infringida. Al decir de la profesora de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de Concepción, señora Gabriela Lanata Fuenzalida, “…Se configurará (la causal) cuando la ley en cuestión se ha aplicado a casos no regulados por la misma; cuando no se ha aplicado a los casos regulados específicamente por ella o cuando, habiéndose aplicado, no lo ha sido en forma correcta, pero en todas estas situaciones sin alterar un ápice los hechos establecidos en la sentencia recurrida…”(léase de la autora citada, El Sistema de Recursos en el Proceso Laboral Chileno. Editorial Abeledo Perrot Legal Pubishing Chile. Primera Edición, abril de 2011, pág. 165 a 169). TERCERO: Que, el recurrente sustenta su recurso, en este extremo, básicamente en que, en su concepto, al invocarse por el actor, en el caso de autos, un autodespido, debió existir de parte del Tribunal, primeramente, un pronunciamiento respecto de esta materia y solo constatado el autodespido, pudo el Tribunal entrar a resolver la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido. CUARTO: Que, de la lectura del
Fallo
fallo se ha alzado la parte demandada, deduciendo recurso de nulidad fundado en las causales que se contienen en el artículo 477, inciso 1°, “cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo…”, la que hace consistir en infracción a los artículos 171 y 489, ambos del Código del Trabajo. En subsidio, por la causal de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es “…cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal inferior…” En la audiencia fijada para conocer del recurso comparecieron los abogados que representan a ambas partes, según consta del acta respectiva, e hicieron sus alegaciones. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, resulta necesario consignar, en forma previa, que el Código del Trabajo ha establecido el recurso de nulidad como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, la de asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. SEGUNDO: Que, en lo que dice rel
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C.A. de Concepción Concepción, treinta de marzo de dos mil veinte.- VISTO Y OIDO: Que en estos autos ingreso Corte n° 216-2019 de la Reforma Laboral, correspondiente al RUC n°1840130778-4 y RIT n° T-351-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, demandando de vulneración de derechos fundamentales, despido indirecto y daño moral y, en subsidio, despido indirecto y daño moral. Por sentenc
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