FIGUEROA/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA- (REASIGNADA DE LA TABLA SRA. YANIRA GONZALEZ)
Rol
Fecha
30 de marzo de 2020
Materia
DAÑO MORAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que la abogada Wendoling Silva Reyes, por la demandante, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, dictada en causa de tutela caratulada “Figueroa con Administradora de Supermercados Express Limitada”, RIT Nº T-552-2019, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por tutela de derechos fundamentales durante la relación laboral y cobro de prestaciones e indemnizaciones, que rechazó en todas sus partes la denuncia de tutela y declaró que no existe la lesión de derechos fundamentales denunciada y que no se le adeudan sumas por ninguno de los conceptos demandados, sin costas. Funda su recurso en las siguientes causales, una en subsidio de la otra: 1) Causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 Nº 4 y 495 del mismo cuerpo legal por haberse dictado la sentencia con omisión del análisis de toda la prueba rendida; 2) Causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal a quo. Pide, en cuanto a la primera causal, que se anule la sentencia, y se dicte otra en su reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, esto es, declarando la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, ordenando el pago de las indemnizaciones y prestaciones demandadas, con costas. En subsidio, pide tener por deducido recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra c), declarando nula la sentencia recurrida, y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo en los mismos términos señalados respecto de la causal principal, con costas. Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la vista de la causa, ocasión en que concurrieron y alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que en relación a la primera causal invocada, la recurrente transcribe el considerando cuarto de la sentencia, para luego sostener que no obstante haber asentado la existencia de todos los hechos señalados en dicho considerando, la sentenciadora niega lugar a la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, estimando que no se han probado los indicios suficientes para ello, y atendiendo a un razonamiento coherente y lógico, se debe estar a aquellos indicios que su parte ha señalado como suficientes en su demanda, a efectos de ir acreditando cada uno de ellos, cuestión que el sentenciador no realiza, puesto que analiza la prueba documental sin un orden ni agrupación por materia y mucho menos en atención al indicio que se pretende acreditar, y que él finalmente desestima, transcribiendo al efecto la parte final del ya citado considerando cuarto. A continuación transcribe la denuncia, para luego sostener que el tribunal, respecto de cada uno de los indicios señalados en la denuncia, los que detalla, debió hacerse cargo en la sentencia, del análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, conforme a lo establecido en el artículo 459 Nº 4 del Código del Trabajo. Luego cita jurisprudencia administrativa que estima pertinente. Segundo: En cuanto a la segunda causal invocada, transcribe secciones de la sentencia que estima pertinentes, para luego señalar que lo apreciado por el tribunal es un video grabado desde el celular de la denunciante, quien graba el contenido de los monitores, donde se había realizado un seguimiento a sus movimientos dentro del local, realizando un acercamiento (zoom) a su teléfono celular, no se logra apreciar el contenido de la conversación en mensajería WhatsApp de su celular, pero si se advertir el contenido de dicha conversación. Posteriormente el magistrado realiza la calificación jurídica de estos hechos señalando que al no tener audio, no es posible escuchar lo que se conversa y no es posible ver el contenido de lo que se aprecia de su celular. Sostiene que sin embargo, el magistrado no hace un análisis sobre las características que deben tener los medios de control audiovisuales que utiliza el empleador, los cuales conforme a la doctrina y jurisprudencia administrativa y judicial, han sido contestes en estimar, que se debe ajustar a los fines para los cuales están establecidos, esto es, seguridad. Afirma que la adopción de dispositivos de control audiovisual exclusivamente dirigidos al control de la actividad del trabajador, han de suponer irremediablemente un atentado al derecho a la intimidad, vida privada y honra del trabajador que, como es sabido, constituyen un límite infranqueable al ejercicio de las facultades empresariales. Es lícito, si la implementación de estos mecanismos de control audiovisual resultan objetivamente necesarios por requerimientos o exigencias técnicas de los procesos productivos (materiales tóxic
Fallo
Por tanto, la calificación que el magistrado le ha dado a las premisas fácticas asentadas no corresponden conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente, debiendo estimar que las grabaciones de que fue objeto mi representada vulneran sus derechos fundamentales, correspondiendo al empleador a acreditar la proporcionalidad de la medida adoptada, cabe señalar que la demandada no generó ninguna prueba que diere cuenta de aquello, en cuanto a la proporcionalidad ni justificación de la medida, señalando incluso que no contaba con las grabaciones, puesto ya habían sido borradas y habiendo ofrecido a don Edwin Olaechea como testigo, estimó desistirse de aquella prueba, en consecuencia, no aportó nada a efectos de dar razón de la medida adoptada que afectaba los derechos fundamentales de su representada, en particular su intimidad. Tercero: En cuanto a la primera causal invocada, la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación a los artículos 459 Nº 4 y 495 del mismo texto, lo siguiente. De la sola lectura de la sentencia del grado resulta evidente que el tribunal a quo no solo no omitió ninguna de las pruebas rendidas en autos, sino que por el contrario, consideró todas y cada una de aquellas que estimó pertinentes para fundar sus conclusiones y resolver como lo hizo, resolución que esta Corte comparte. En lo que se refiere a la valoración de la prueba, la sentencia en su considerando sexto señala “Que la prueba incorporada por las partes ha sido apreciada con res
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Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte. Vistos: Que la abogada Wendoling Silva Reyes, por la demandante, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, dictada en causa de tutela caratulada “Figueroa con Administradora de Supermercados Express Limitada”, RIT Nº T-552-2019, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por tutela de de
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