C/ CHRISTIAN MARCELO BARROS CAMPOS
Rol
Fecha
30 de marzo de 2020
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT O-943-2020 del Cuarto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de cinco de febrero pasado, se condenó a CHRISTIAN MARCELO BARROS CAMPOS, a la pena de cincuenta días de prisión en su grado máximo, accesorias que corresponden, multa de dos Unidad Tributaria Mensual, y a la suspensión de licencia de conducir por un lapso de dos años, por su responsabilidad en calidad de autor del delito de manejo en estado de ebriedad, cometido el 27 de octubre de 2018 en la comuna de Estación Central. La pena de prisión impuesta fue sustituida por remisión condicional por el plazo de un año. En contra de esta sentencia recurre de nulidad el defensor penal privado don Gonzalo Lobos Fuica, en representación del imputado fundando la impugnación en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. En la audiencia respectiva alegaron ante esta Corte tanto el recurrente como el representante del ministerio público, fijándose esta audiencia para la lectura del fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En un primer capítulo, sostiene que el vicio se configura al no aplicar al caso de autos la norma del inciso cuarto del artículo 197 de la Ley Nº 18.290, que ordena expresamente imputar a la condena de suspensión de licencia el tiempo que medió entre la audiencia de control de detención y la dictación de la sentencia, imponiendo así una pena superior a la que correspondía. Expone que al no considerar el tiempo que en que el condenado ha estado privado del derecho de conducir vehículos motorizados -desde el 28 de octubre de 2018- y establecer que el plazo de dos años de suspensión de licencia debe contabilizarse desde que la sentencia quede ejecutoriada no hace otra cosa que crear una sanción penal que no está considerada en la ley, aumentando ilegalmente la sanción impuesta, ya que convierte una medida cautelar en pena, pese a que el legislador excluyó expresamente dicha posibilidad en el artíuculo 197 de la Ley Nº 18.290. Al resolver de esa manera los sentenciadores extenderán la prohibición de conducir por más de tres años, por sobre los dos años que señala la ley, sufriendo el condenado una restricción de sus derechos por un periodo mayor sin una causa legal que lo justifique. Como segunda capítulo de la misma causal, en conjunto con la anterior, esgrime también la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, pero ahora por cuanto en el pronunciamiento de la sentencia se habría efectuado una errónea interpretación y aplicación del derecho al imponer el gravamen de ostentar el condenado en su Certificado de Antecedentes una anotación que lo estigmatizará y podrá generar problemas de reinserción laboral, contraviniendo la lógica de la Ley Nº 18.216, por cuanto el propio tribunal decidió no otorgar lo dispuesto por el artículo 38 del citado texto legal. En la sentencia se dice que no omitirá “la anotación prontuarial que emane de esta sentencia en el extracto del acusado, atendido que no existe mérito para ello y la propia Defensa tampoco justificó su petición”, de modo que confunde el “prontuario penal” con el “extracto de filiación” y el “certificado de antecedentes”, además de exigir mérito y justificación para aplicar una norma que no hace tales exigencias en su regulación. Estima que el
Fallo
fallo infringe los artículos 1º y 38 de la Ley Nº 18.216 y los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Ley Nº 645 de 1925, artículos 3º, 7º, 11 y 12 del Decreto Supremo Nº 64 y artículo 21 de la Ley Nº 19.628. Refiere que lo solicitado por la defensa es la omisión de la anotación que generaría la presente causa en el “Certificado de Antecedentes”, como lo permite la norma citada y que las sanciones que se regulan en la Ley Nº 18.216, no son de carácter administrativo ni meros beneficios, sino que son “penas” sujetas al principio de legalidad del artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental y el artículo 1º del Código Penal. Expone que “el prontuario” está definido en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 64 de 1960, conceptualizándolo como “un documento público que da fe de la identidad de una persona y de las anotaciones judiciales que registra”, en él se consignan las anotaciones por condenas de crímenes y simples delitos. Estas anotaciones se prueban mediante diversos “certificados”, uno de los cuales es el “Extracto de Filiación y Antecedentes”, que no está definido normativamente, pero su existencia se colige con claridad del artículo 7º del Decreto Supremo Nº 64, además del artículo 2º del Decreto Ley Nº 645 de 1925 y del artículo 21 de la Ley Nº 19.628. También está el Certificado Antecedentes, que se encuentra normado en los artículos 11 y 12 del Decreto Supremo Nº 64 de 1960, de modo que se trata de tres instituciones jurídicas distintas. En la especie, lo que se solicitó fue
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Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos RIT O-943-2020 del Cuarto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de cinco de febrero pasado, se condenó a CHRISTIAN MARCELO BARROS CAMPOS, a la pena de cincuenta días de prisión en su grado máximo, accesorias que corresponden, multa de dos Unidad Tributaria Mensual, y a la suspensión de licencia de conducir por un l
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