FRANCO / ISS SERVICIOS GENERALES LTDA
Rol
Fecha
30 de marzo de 2020
Materia
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT T-15-2019, del Primer Juzgado de Letras de San Antonio, el abogado GONZALO ARANCIBIA GOLDSWORTHY, por la parte demandante, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, en virtud de la cual se rechaza la acción principal de tutela por vulneración de derechos fundamentales, acogiéndose la demanda subsidiaria de despido indirecto. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, el día tres de marzo del año en curso. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el vicio alegado es aquel contenido en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Segundo: Que, la causal principal en que funda su arbitrio es la interpretación y aplicación errónea del inciso primero del artículo 489 del Código del Trabajo; como asimismo, la falta de aplicación del inciso final del artículo 489 ya citado. En cuanto al primer punto de la infracción de ley, el recurrente alega que en el considerando décimo cuarto de la sentencia se señala: “Que, en lo referente a la acción de tutela de derechos fundamentales deducida en autos, fundada en que el despido se habría producido bajo la modalidad indirecta que señala el artículo 171 del Código del Trabajo, es menester señalar, que aquel procedimiento especial resulta incompatible con el autodespido o despido indirecto. Ello, por cuanto el texto del artículo 489 inciso primero del Código del Trabajo, consagra la acción de tutela cuando la vulneración “se hubiere producido con ocasión del despido”, esto es, en aquella situación en que el empleador toma la decisión de desvincular al trabajador, lo que se ve reforzado, además, por la redacción de la parte final de la misma norma, en cuanto confiere la acción exclusivamente al “trabajador afectado”, es decir, el que ha sido sujeto del despido atentatorio.” Argumenta el recurrente en su libelo que, “Sin embargo esta interpretación y aplicación del precepto son erróneas ya que asigna a la norma un sentido distinto al que en derecho le corresponde, atribuyéndole el alcance de impedir la tutela laboral, que es del todo diferente al que realmente tiene, cual es únicamente precisar que la legitimación activa de la tutela en caso de terminación del contrato de trabajo es exclusivamente del trabajador”. Finalmente, la parte demandante expresa: “Que, en consecuencia, se debe concluir que no existe razón para excluir el denominado “autodespido” o “despido indirecto” de la situación que regula el artículo 489 del estatuto laboral, disposición legal que precisamente se erige para proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, vulnerados con ocasión del término de la relación laboral; finalidad que no se cumpliría si sólo se estima aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador, de manera que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador. En este contexto, si el empleador con ocasión del despido vulneró las garantías fundamentales del trabajador, -y no sólo las obligaciones que emanan del contrato-, con mayor razón si éste desea poner término a la conculcación de sus derechos fundamentales y los propios del contrato de trabajo, debe ser protegido por el ordenamiento jurídico, a través de las mismas acciones y derechos que tendría si es despedido por un acto vol
Fallo
fallo impugnado, donde señala: “Que, en lo referente a la acción de tutela de derechos fundamentales deducida en autos, fundada en que el despido se habría producido bajo la modalidad indirecta que señala el artículo 171 del Código del Trabajo, es menester señalar que aquel procedimiento especial resulta incompatible con el autodespido o despido indirecto. Ello, por cuanto el texto del artículo 489 inciso primero del Código del Trabajo, consagra la acción de tutela cuando la vulneración “se hubiere producido con ocasión del despido”, esto es, en aquella situación en que el empleador toma la decisión de desvincular al trabajador, lo que se ve reforzado, además, por la redacción de la parte final de la misma norma, en cuanto confiere la acción exclusivamente al “trabajador afectado”, es decir, el que ha sido sujeto del despido atentatorio. Por otra parte, y realizando una interpretación lógica de las normas sobre el estatuto en comentario, si la ley ha dotado al trabajador de una acción de tutela alternativa, que puede ejercerse también durante la relación laboral conforme al artículo 486 del Código del Trabajo, es porque ha querido impedir que el trabajador deba soportar vulneraciones de tal envergadura que lo lleven a autodespedirse sin lograr la protección efectiva de sus derechos. Así se ha resuelto en el Rol 2202-2012 de la Excelentísima Corte Suprema.” Cuarto: Que, en relación a lo razonado por el juez del grado en el motivo precedentemente citado, valga consignar, que fa
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de marzo de dos mil veinte. VISTO: En estos autos RIT T-15-2019, del Primer Juzgado de Letras de San Antonio, el abogado GONZALO ARANCIBIA GOLDSWORTHY, por la parte demandante, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, en virtud de la cual se rechaza la acción principal de tutela por vulneración d
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