6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

M.P C/ CAROLA DEL CARMEN BORQUEZ MANCILLA

Rol

Fecha

30 de marzo de 2020

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS:  En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el Rol N° 482-2020, RUC N° 1800941616-8, RIT N° O-561-2019, seguidos ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de doce de febrero del año en curso, se condenó a CAROLA DEL CARMEN BORQUEZ MANCILLA a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa ascendente a una Unidad Tributaria Mensual y accesorias legales, como autora del delito de tráfico de estupefacientes en pequeñas cantidades, en grado de consumado, cometido el 17 de septiembre de 2018 en el interior del Centro Penitenciario Femenino de Santiago, ubicado en la Comuna de San Joaquín. Pena corporal cuyo cumplimiento se ordena realizar efectivamente a continuación de la que se encuentra cumpliendo, y se le exime del pago de las costas de la causa. En contra de dicha decisión, la abogado defensora penal público, doña Bárbara Chandía Benavides, por la sentenciada precedentemente nombrada, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación al artículo 19 letra h) de la Ley 20.000 y 68 del Código Penal, en cuyo mérito pide se anule la sentencia y en su lugar se dicte la pertinente que reemplazo en la que se condene a su defendida a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y la multa de una unidad tributaria mensual, en su calidad de autora del delito consumado de tráfico de estupefacientes en pequeñas cantidades. Estimado admisible el recurso, en la audiencia pertinente intervino por éste el abogado defensor penal público, don José Lara, y en contra del mismo, por el Ministerio Público, el abogado asesor don Marcos Pasten Campos, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo. CONSIDERANDO.  PRIMERO:  Que como se ha anunciado, la defensa de la incriminada funda su recurso en la causal de invalidación contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es

Fundamentos

considerandos sexto y undécimo de la misma, se incurre en el vicio de nulidad que alega, toda vez que al aplicar erradamente las normas que dice infringidas, da por configurada la agravante de la letra h) del artículo 19 de la Ley 20.000, descartando la imposición de la pena en su grado medio, en circunstancia que de no haberse considerado la referida agravante, sólo concurriría la minorante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, excluyendo por ende el grado máximo. Sostiene que dicho yerro llevó al Tribunal a condenar a su defendida a la pena ya indicada, existiendo en la sentencia un voto disidente que sin perjuicio de compartir la pena a la que arribó el Tribunal, expresamente rechaza la aplicación de la agravante de que se trata, opinión que al efecto transcribe. Concluye de lo anterior, que la aplicación de la circunstancia agravante prevista en el artículo 19 la letra h) de la Ley 20.000 importa un claro equívoco en la aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que su defendida resultó condenada a una pena superior a la que debió imponérsele si no se hubiere considerado la referida causal de agravación. Refuerza su tesis en una sentencia de esta Corte dictada en junio de 2007, otra del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción que a su vez se basa en la de esta Corte, y otra del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago en una causa del año 2010, que parcialmente transcribe y en las que se sostiene, en síntesis, que no resulta aplicable la referida causal de agravación de pena “a quienes se encuentran recluidos en un recinto penitenciario, que por esa razón no están en condiciones de elegir el espacio físico en el cual pueden cometer el delito de tráfico. Más aún, quien se encuentra privado de libertad en una cárcel está obviamente imposibilitado de obtener o premunirse directamente de sustancias estupefacientes en el medio libre. La única manera de tener acceso a esas sustancias es que le sean proporcionadas por personas ajenas al recinto.” Se adiciona que “por lo señalado, quien se encuentra privado de libertad en lugares de reclusión no puede ser sino el receptor pasivo de las sustancias que otros introducen a esos establecimientos. Son estos últimos, en consecuencia, quienes generan y son responsables de la peligrosidad agravada de las figuras delictivas del párrafo 1° de la Ley 20.000.” Finaliza señalando que existiendo más de una sentencia que se ha pronunciado negativamente sobre la aplicación de la letra h) y un voto disidente, queda claro, que en este caso, no corresponde la aplicación de la aludida agravante. Por último manifiesta que el vicio alegado influyó sustancialmente de lo dispositivo del fallo, ya que si se hubiere aplicado correctamente el artículo (sic) de la ley 20.000, de acuerdo al artículo 68 del Código Penal, la condena a su representada habría sido menor.

Fallo

Por lo expuesto, pide lo más arriba indicado. SEGUNDO: Que por su parte, el Ministerio Público solicitó en estrados se rechace el presente recurso, por no configurarse en la especie la causal de invalidación en la que aquel se ha basado, ya que en el pronunciamiento de la sentencia no se ha incurrido en la errada aplicación del derecho denunciada, sino que se han aplicado e interpretado correctamente las normas que se dicen infringidas y que la pena aplicada se encuentra en el rango legal de acuerdo al artículo 4° de la Ley 20.000. Agrega que en todo caso, la determinación de la concurrencia de una circunstancia modificatoria de responsabilidad criminal es una cuestión valorativa de exclusiva competencia y facultad de los sentenciadores en cada caso. De otro lado, señala que el artículo 19 letra h) de la Ley 20.000 no distingue entre quien ingresa la droga y quien la distribuye, agravando la conducta realizada entre otros, al interior de un establecimiento carcelario, por tratarse de un delito de peligro en el que en tales circunstancias pone en riesgo la población penitenciaria. De modo que dicha norma es aplicable en este caso. TERCERO: Que como es sabido, el recurso de nulidad se ha establecido como un recurso excepcional y de derecho estricto, al que se accede solamente por las causales y para los fines consagrados en la ley, el que por lo mismo exige de quien recurre la mayor rigurosidad y precisión en sus planteamientos, de modo que no quepa duda alguna en relación

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San Miguel, treinta de marzo de dos mil veinte.  VISTOS:  En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el Rol N° 482-2020, RUC N° 1800941616-8, RIT N° O-561-2019, seguidos ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de doce de febrero del año en curso, se condenó a CAROLA DEL CARMEN BORQUEZ MANCILLA a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado

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