SIN INFORMACION

CORTÉS/ISAPRE CON SALUD S.A

Rol

Fecha

30 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Con fecha 14 de enero del año en curso compareció doña NANCY CLAUDIA CORTES GATICA, empleada, y según aclaración de fecha 23 de enero, manifestó recurrir de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Explica que el mes de agosto del año 2018 ingresó licencia médica por crisis de pánico y mal trato laboral que la tenían en un estado de crisis. Añade que presentó licencias que llegaron a un total de 66 días, a contar del día 06 de agosto del año mencionado. Refiere que producto de la situación de crisis y acoso laboral que vivió, ya no pudo volver a trabajar al lugar en que prestó servicios muchos años de su vida, para finalmente dentro de este mismo proceso médico, terminar su relación laboral con CONSALUD. Denuncia que hasta la fecha de interposición de esta acción, esas licencias médicas –en total 3- no le han sido pagadas, habiendo reclamado dos veces por cada una ante la COMPIN y la SUSESO, comunicándole esta última institución con fecha 16 del mes de diciembre del año 2019 que no le serán pagadas las licencias, lo que considera injusto y una decisión ilegal y arbitraria. Acompaña la Resolución Exenta N° R-01-IBS-71800-2019 de fecha 16 de diciembre de 2019, de la Superintendencia recurrida. SEGUNDO: Con fecha 3 de marzo de 2020 el abogado don Francisco Calvo Fernández de la Peña, en representación de la recurrida SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, informa al tenor de la acción de protección, solicitando su rechazo por extemporánea y, subsidiariamente, por no existir existido de parte de su representada actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantido o siquiera su amenaza. Acerca de la extemporaneidad de la acción, hace presente que, como consta de la copia del expediente administrativo que se acompaña, por presentación de 03 de diciembre de 2018, la Sra. Cortés reclamó ante su representada en contra de la Compin Región de A

Fundamentos

Considerando los escasos antecedentes clínicos, insuficientes para fundamentar el reposo, y el peritaje, que descarta el compromiso funcional, propongo rechazar la solicitud.” Refiere que se acuerdo a lo anterior, queda de manifiesto que la decisión administrativa que tomó esa Superintendencia carece de arbitrariedad o ilegalidad, y por lo mismo no puede hablarse de una amenaza o vulneración de las garantías establecidas en la Constitución Política de la República, sino todo lo contrario, fue una decisión administrativa a la que se arribó tras el análisis acabado de los antecedentes médicos de la trabajadora, y luego de dicho análisis, se llegó a la conclusión que no fue del agrado de la interesada, ante lo cual decidió recurrir de protección. En cuanto al derecho, se explaya acerca de la regulación de la licencia médica, explicando que en nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad y que tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria. Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio de la licencia médica (regulado en el D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud) la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o Institución de Salud Previsional (ISAPRE), puede dar derecho al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos los correspondientes a los trabajadores del sector público y municipal. En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador deberá hacer uso de licencia médica (más tratamiento médico farmacológico en la mayoría de los casos), luego de lo cual debería quedar en condiciones de volver a su trabajo. El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y que creó un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto. El aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión

Fallo

Por tanto, de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. Añade que sin perjuicio de lo anterior, el D.S. N° 7, del año 2013, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, respecto a las Patologías Mentales en su artículo 4° número II establece, en relación al reposo laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días, en cuanto a la emisión de licencias médicas, lo siguiente: “Siempre es otorgada por médico psiquiatra cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo trastorno de personalidad como diagnostico principal. Contar con un informe de peritaje por médico psiquiatra para ser prorrogable hasta 180 días. Síntomas de intensidad grave que producen dificultades graves en la actividad laboral. Refractariedad o resistencia al tratamiento y con evaluaciones periódicas durante los 60 días previos. Podrían requerirse nuevos periodos de reposo hasta completar un máximo de 180 días. El reposo laboral debería ser indicado por el médico psiquíatra por períodos de 15 días cada vez (excepcionalmente se podría justificar un periodo de 30 días cuando existen circunstancias ocasionales que impide

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C.A. de Copiapó. Copiapó, treinta de marzo de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Con fecha 14 de enero del año en curso compareció doña NANCY CLAUDIA CORTES GATICA, empleada, y según aclaración de fecha 23 de enero, manifestó recurrir de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Explica que el mes de agosto del año 2018 ingresó licencia médica por crisis

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