MONROY / PAZ
Rol
Fecha
30 de marzo de 2020
Materia
OTRAS MEDIDAS PREJUDICIALES
Resultado
RECHAZADA/CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: En cuanto a las objeciones de documentos. 1°) Que a través del folio 9, la parte demandada objeta el documento acompañado mediante el folio 7, consistente en supuestas transcripciones de conversaciones de whatsapp que habría mantenido el demandante con su abogado, por no constarle su autenticidad e integridad, al ser una copia simple y no constar los números de celulares asociados a las cuentas de whatsapp en que se habrían desarrollado las conversaciones, tratándose además de un documento electrónico de acuerdo a la definición del artículo 2° letra d) de la Ley N° 19.799, de modo que se debió solicitar la citación a las partes a la audiencia de percepción documental del inciso primero del artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil. 2°) Que la misma parte demandada, en folio 13, haciendo uso de la citación que le fuera conferida respecto del instrumento acompañado en folio 11 –una escritura de complementación y rectificación que habría sido firmada solo por su parte, con una certificación de Notaría-, lo impugna por falsedad, ya que del simple examen visual de la firma, comparada con la que contiene la escritura de compraventa objeto de la demanda, no concuerdan y aquélla no le pertenece. 3°) Que por resoluciones de cuatro y veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, se dejó la resolución de dichas objeciones para la dictación de la sentencia definitiva. 4°) Que las impugnaciones documentarias se encuentran dirigidas, en realidad, a discutir y cuestionar su valor probatorio, lo que conduce a desestimar las objeciones deducidas. En cuanto al fondo. 5°) Que el documento acompañado en esta instancia por la parte demandante con el folio 7 –a que se alude en el
Fundamentos
considerando primero de esta sentencia-, carece de todo mérito probatorio al no contener firma alguna. 6°) Que en lo que respecta al instrumento presentado con el folio 11, por la misma parte demandante, tampoco puede asignársele mérito probatorio, porque si bien se trata de un proyecto de escritura pública de complementación y rectificación de compraventa, según certificado de doña Marcela María Pía Tavolari Oliveros, Notario Público y Archivero Judicial de esta ciudad, dicho documento fue dejado sin efecto en virtud del artículo 426 N° 6 del Código Orgánico de Tribunales, por falta de firmas dentro del plazo legal, no tratándose entonces de un instrumento público. Por otra parte, aun cuando contiene una eventual firma de don Juan Antonio Paz Alarcón –el demandado-, lo cierto es que ella no aparece autorizada por el Notario actuante, ni se registra su huella digital, habiendo sido negada aquélla al impugnar el documento por falsedad. 7°) Que en lo que dice relación con el documento acompañado por la parte demandada en folio 29, consistente en un “Informe Pericial Caligráfico”, igualmente carece de mérito probatorio, al no ser propiamente un informe pericial –desde que no hubo nombramiento como tal conforme al procedimiento establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil-, y siendo entonces tan solo un instrumento privado, no se puede tener por reconocido al no haberlo así declarado en juicio la persona que aparece emitiéndolo, atento a lo previsto en el artículo 346 N° 1 del mismo texto legal. 8°) Que en el presente juicio el actor demanda la resolución del contrato de compraventa celebrado con el demandado, con fecha 29 de junio de 2016, ante el Notario Público de Valparaíso, don Pablo Martínez Loaiza, respecto del departamento N° 1123, segundo piso, ubicado en calle Capitán Carlos Wooster N° 111, fundado en el hecho de no haberse pagado el precio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1489 y 1873 del Código Civil, con indemnización de perjuicios. Sin embargo, en la cláusula tercera de dicho contrato –como reconoce el propio demandante-, las partes estipularon lo siguiente: “TERCERA.- El precio de venta es la suma de veinte millones de pesos, que el comprador paga al vendedor, en este acto, en dinero, declarando este último recibirlo a su entera conformidad. Queda totalmente pagado el precio de venta otorgándose las partes recíproco finiquito al respecto.” 9°) Que el inciso primero del artículo 1700 del Código Civil, dispone: “El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.” A su vez, el artículo 1876 del mismo texto legal, establece: “La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1490 y 1491.” El inciso segundo, agrega: “Si en la escritura de ven
Fallo
se declara que el comprador sí lo paga, admitiendo el vendedor recibirlo a su entera conformidad y otorgándose las partes recíproco finiquito al respecto. 11°) Que por último, en lo que concierne a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, no puede pasar desapercibido que el reproche a la sentencia materia del presente arbitrio, es que “se desconoce la existencia manifiesta de falsificación ideológica efectuada por el comprador” (Sic), pero ello importa una modificación sustancial del sustrato jurídico de la pretensión inicial. Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: I. Que SE RECHAZAN las objeciones de documentos presentadas por la parte demandad a través de los folios 9 y 13. II. Que SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha doce de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juez titular del 2° Juzgado Civil de Valparaíso, don Luis Fernando García Díaz, en la causa Rol C-93-2017, sin costas por estimarse que la parte recurrente tuvo motivos plausibles para alzarse. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Carrasco. N°Civil-2900-2019.
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S.f.g. C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: En cuanto a las objeciones de documentos. 1°) Que a través del folio 9, la parte demandada objeta el documento acompañado mediante el folio 7, consistente en supuestas transcripciones de conversaciones de whatsapp que habría mantenido el demandant
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